Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 21 de Diciembre de 2021, expediente COM 019725/2017/1/RH002

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 19725/2017 “Recurso Queja Nº 1 - Generación Mediterránea S.A. c/

Energía Argentina S.A. (ENARSA) s/apelación de resolución administrativa”

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2021.-

VISTO: el pedido de regulación de honorarios formulado a fs. 190

por el doctor M.R., respecto de las tareas desarrolladas a fs.

136/144vta.; y CONSIDERANDO:

  1. Que no surge del sistema Lex 100 que se haya presentado recurso de queja ante la CSJN por la denegación del recurso extraordinario resuelta a fs.

146, por lo que corresponde proceder en consecuencia a la regulación solicitada.

Para ello, cabe tener en cuenta: a) la naturaleza del trabajo profesional -se trata de la contestación del recurso extraordinario interpuesto por la parte condenada en costas-; b) la extensión y calidad de dicho trabajo confrontando los argumentos dados por el letrado y los fundamentos de la S. para desestimar el remedio federal (art. 16 de la ley 27.423); c) el marco procesal en que se cumplió

la tarea del letrado. En ese sentido, es preciso señalar que la S. rechazó la queja que había interpuesto la empresa Energía Argentina S.A. -hoy Integración Energética S.A.- contra la regulación de honorarios dispuesta por el Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio en el expte. nº 1161/17 “Generación Mediterránea S.A. c/ Energía Argentina S.A. (ENARSA) s/ Incumplimiento contractual – Daños y Perjuicios”, la que fue deducida durante el trámite del proceso arbitral -esto es, sin que mediara pronunciamiento definitivo del tribunal-

y en un incidente generado por la regulación de honorarios de los Dres. T.Z. y M.R. fijada en $480.000 para el primero y en $192.000 para el segundo (ver constancias de fs. 5/6, 7/11, 12/12vta.,

83/89vta.,107/108vta.111/123, 136/144vta. y 146/146vta.)-; d) la falta de pautas objetivas para fijar honorarios en este tipo de incidencias -el art. 47 de la ley 27.423 fue observado por el decreto 1077/17-; y e) la extensión y calidad jurídica de la labor profesional desarrollada de acuerdo a los parámetros del art.16 de la ley 27.423.

En función de todo lo anterior, se establecen los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. M.R., en la cantidad de 6,23 UMAs Fecha de firma: 21/12/2021

Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

-equivalentes hoy a $ 40.295,64- (arts. 16, 21, 29 y 51 de la ley 27.423 y Ac.

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