Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 17 de Septiembre de 2021, expediente CCF 000720/2019/1/RH001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa nº 720/2019/1/RH1 Incidente de recurso de queja en autos “D.,

L. c/ Superintendencia de Bienestar Direccion Gral de la Obra Social de la Policía Federal Argentina s/ amparo de salud”. Juzgado n° 4.

Secretaría n° 8.

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2021.

VISTO: el recurso de queja digital interpuesto por la parte demandada el 18 de agosto de 2021 contra el auto de la misma fecha; y CONSIDERANDO:

I. Mediante la presente queja la demandada Policía Federal Argentina cuestionó el efecto devolutivo con que se concedió el recurso de apelación que dedujo contra la medida cautelar decretada a pedido de la parte actora (conf. art. 284 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Argumentó que de acuerdo con el artículo 15 de la ley 16.986,

aplicable al caso, la apelación debió concederse con efecto suspensivo.

Apuntó asimismo que como el precepto no fue declarado inconstitucional,

resultó arbitrario soslayarlo sin más.

II. El citado artículo 15 de la Ley de Amparo contra actos u omisiones de la autoridad pública establece que “Sólo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3º y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse dentro de 48 horas de notificada la resolución impugnada y será fundado, debiendo denegarse o concederse en ambos efectos dentro de las 48 horas…”. La acción de amparo contra actos de particulares se sustancia por la vía del juicio sumarísimo (art. 321, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En él, al igual que en el juicio ordinario, la apelación contra una decisión en materia cautelar se concede –en principio- en efecto devolutivo Fecha de firma: 17/09/2021

Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

(arts. 198 y 498, inc. 6°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Es cierto –como enfatiza la recurrente- que el trámite impreso a este procedimiento es el de la ley 16.986 (ver auto del 19/2/19 de la causa principal). Sin embargo, el efecto devolutivo con que se concedió la apelación –en vez del suspensivo contemplado en el art. 15 de ese esquema legal- no merece reproche.

En efecto, según el criterio sostenido -como regla- por esta Cámara, las normas de la Ley de Amparo son aplicables en la medida que se concilien con el carácter...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR