Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 10 de Septiembre de 2021, expediente CIV 034721/2018/1/RH001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

34721/2018

Recurso Queja Nº 1 - AREAN, N.S.

s/CONSIGNACION DE ALQUILERES

Buenos Aires, 10 de septiembre de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La queja por apelación denegada tiene por objeto el ataque a la resolución que no admite el recurso y su finalidad tiende a que el tribunal de alzada examine la procedencia de la apelación,

siendo ésta la materia de su pronunciamiento y no la cuestión decidida en la resolución apelada.

Por ello, en atención a la naturaleza de este remedio,

doctrina y jurisprudencia son unánimes en considerar que el escrito de queja debe ser fundado, debiendo exponer el recurrente las razones que a su juicio hacen admisible la apelación y formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos del a quo para denegarla o el error en que hubiere incurrido al así decidirlo.

Ahora bien, en el caso el quejoso (ver escrito aquí) omite exponer tales razones y realizar un estudio de la providencia denegatoria a fin de poner de manifiesto su error o ilegitimidad, ya que no dirigen sus argumentos a la demostración de que su apelación era procedente.

En efecto, la Sra. juez de grado el 6 de septiembre de 2021 denegó el recurso de apelación interpuesto en subsidio el 27 de agosto de 2021 con fundamento en que el interés económico comprometido en la decisión recurrida dictada el 26 de agosto de 2021 no superaba el monto mínimo requerido por el art. 242 del Código Procesal modificado por la ley 26.536 y el recurrente en su recurso de queja no asumió la refutación clara y concreta de ese punto.

Fecha de firma: 10/09/2021

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

En definitiva, de acuerdo a lo que surge de las constancias de la causa, lo que se desestimó en la providencia señalada en el párrafo anterior es el pedido de embargo que solicitó el recurrente el 13 de agosto de 2021, por los honorarios que se le fijaron, y éstos ascienden a $87.115 (ver regulación aquí).

Al ser así, es dable concluir en que tales sumas no alcanzan el mínimo de $300.000 exigido por el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (según acordada 41/2019 de la C.S.J.N.) en la inteligencia expuesta por esta sala en “Acosta, E.G.c.C.. de propietarios V.G. s.

daños y perjuicios”, expte. n° 25.240/2009 del 16 de febrero de 2010,

y en los autos “A.M.S.C.S.c.S.R.J. y otros s. daños y perjuicios”, expte. n°101977/2011 del 22 de...

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