Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Julio de 2021, expediente CNT 047799/2013/1/RH001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

VII

47.799/2013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 50935

CAUSA Nro. 47.799/2013/1/RH 1 - SALA VII - JUZGADO Nro. 7

Autos: “ROJAS, K.E. Y OTROS C/ ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SA S/ INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO”

Buenos Aires, 16 de julio de 2021.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. -en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación,

como administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (art. 34 ley 24.557) -a fs.

344/352 de los autos principales – que mereciera réplica de la parte contraria LA DRA. G.L.C. DIJO:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que es dable puntualizar -respecto de la resolución de fecha 31 de mayo de 2021-, que pese a los planteos articulados por la recurrente allí solo se resolvió

    desestimar el planteo de Prevención en cuanto a la aplicación del decreto 1022/2017 —

    modificatorio del art. 22 del decreto 334/96—, como así también el cuestionamiento relativo al cómputo de los intereses y aprobar la liquidación practicada emplazando a la recurrente para integre los montos allí dispuestos bajo conminación de imponerle astreintes para el caso de inobservancia, que es lo que corresponde tratar entonces en esta instancia.

    Que, ante lo anteriormente reseñado, es que la pretensora diseña su queja y por la que, en definitiva pretende que se establezca —en el caso de marras— la aplicación del Decreto en cuestión y, en su mérito, se disponga que las costas, gastos,

    honorarios y costes del proceso sean requeridos ante la Liquidación Judicial de Art Liderar S.A. A su vez, también pretende que, en virtud de lo normado por el art. 129 de la L.C.Q., se establezca que los intereses no podrán superar el momento en que se decretó la liquidación de Liderar.

    Que, sobre estos tópicos sometidos a conocimiento de esta Alzada me encuentro en condiciones de adelantar que únicamente podrá recibir favorable acogida el referido a la aplicación del Decreto 1022/2017, más lo pretendido en relación a la fijación de un tope sobre los intereses no progresará.

    Que, en efecto, ello así lo digo teniendo en cuenta que la ley 20.091 remite –

    en lo pertinente– al régimen general de concursos y quiebras, cuyo artículo 129 en la redacción dada por la ley 26.684 indica, literalmente, que la declaración de quiebra Fecha de firma: 16/07/2021 suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

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    devengados con posterioridad, que correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital.

    Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

    Que, por tanto, la letra misma del texto legal aludido, desbarata la solicitud recursiva en estudio pues, difícilmente, podría discutirse la estirpe de acreedor laboral del trabajador beneficiario de una indemnización tarifada derivada de un accidente de trabajo, cubierto por el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo. En tanto, la propia jurisprudencia del Fuero...

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