Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 18 de Mayo de 2021, expediente COM 001074/2021/1

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

1074/2021/1/RH1 B.L.G. COOPERATIVA DE CREDITO CONSUMO Y

VIVIENDA LTDA. C/ OJEDA, C.G. S/ EJECUTIVO S/

RECURSO DE QUEJA.

Buenos Aires, 18 de mayo de 2021.

  1. La ejecutante recurre en queja en virtud de la denegación de la apelación decidida el día 30.4.21.

    Dicho recurso fue subsidiariamente interpuesto contra la resolución de fecha 23.4.21, que admitió la excepción de inhabilidad de título oportunamente deducida por la emplazada y rechazó la ejecución.

    La resolución denegatoria del recurso está fundada en que el valor comprendido en el proceso no excede la suma establecida como límite por el cpr 242.

  2. La S. juzga que la denegatoria decidida en la anterior instancia no admite reproche.

    Ello es así, pues tal como fuera evidenciado por el juez a quo, el monto del capital involucrado en el proceso ($ 120.200) resulta inferior al límite mínimo de apelabilidad establecido por el art. 242 del Cpr., que desde el 1.1.2020 alcanza la suma de $ 300.000 para demandas como la presente, que fueron deducidas a partir de esa fecha (Acordada 43/18

    C.S.J.N.).

    Fecha de firma: 18/05/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Tal circunstancia es fácilmente comprobable mediante la simple lectura de las copias digitales anexadas por la propia quejosa al presente cuadernillo.

    En tal situación, el recurso de apelación en cuestión es inaudible para este Tribunal, pues la apelabilidad depende exclusivamente del monto comprometido y no del grado del error que se atribuye a la decisión o de otros factores incidentes (conf. esta S., 12.11.20, L., Lidia Graciela c/

    R., G. s/ ejecutivo s/ recurso de queja”; íd., 25.4.17,

    R., F.G.c.B., M.E. s/ ejecutivo s/

    queja

    ; íd., 8.5.12, “B., R.O. c/ Nación Seguros S.A. s/

    ordinario s/ queja”; íd., 8.8.12, “F.M. y Di Palma S.R.L. s/

    pedido de quiebra por Edenor S.A.”).

  3. Por lo demás, señálase que la garantía de defensa en juicio sólo exige que el litigante sea oído, y su efectividad no depende del número de instancias que las leyes establezcan, pues la doble instancia no es requisito constitucional de tal garantía aunque la integre cuando está instituida por la ley (C.S.J.N., Fallos 301:1066; 302:1415; 307:966, y muchos otros).

    Agrégase a lo expuesto que la diferenciación de los procesos según su...

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