Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 13 de Abril de 2021, expediente CIV 009034/2018/1/RH001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

9034/2018

Recurso Queja Nº 1 - c/ TRUCAL SA s/EJECUCION

HIPOTECARIA

Buenos Aires, de abril de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada Trucal SA presentó recurso de queja contra la providencia del 16/3/2021 que le concedió con efecto diferido el recurso de apelación.

    En este sentido, planteó que el recurso debió ser concedido en forma inmediata y con efecto suspensivo.

  2. En reiteradas oportunidades esta sala ha establecido que el recurso de queja es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda instancia ordinaria, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano de anterior grado, revoque la providencia denegatoria de la apelación, la declare admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan, o bien, revise el efecto con que se ha concedido la apelación (cfr. Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, T.V, pág. 127; esta sala, R.354194, entre muchos otros).

    En lo que respecta a la objeción sobre el efecto con que se concede el recurso, el artículo 284 del Código Procesal establece que debe cuestionarse mediante el remedio previsto por el artículo 282 del citado código.

    Es así que la vía ensayada resulta procedente. A la par que se comprueba que, en función de las notas electrónicas dejadas por la parte interesada los días 19 y 23 de marzo del corriente en la causa principal por ejecución hipotecaria, debe admitirse su afirmación de Fecha de firma: 13/04/2021

    Alta en sistema: 14/04/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    que se notificó por ministerio de la ley el 26 de marzo. De lo expuesto resulta que el recurso de queja es oportuno.

  3. Los efectos del recurso de apelación suspensivo y devolutivo, y diferido, se vinculan, por un lado, con la ejecución de la resolución que es objeto del recurso y, por otro, con la oportunidad en que aquél debe ser sustanciado y decidido, vale decir, con el trámite de la apelación (cfr. Arazi Roland-De Los S.M.,

    R. y extraordinarios, R.C., 2005,

    pág.193).

    El Código Procesal establece como principio general que el recurso de apelación procede siempre en efecto suspensivo, mientras que el devolutivo, cuando la ley lo disponga, constituye su excepción (cfr. art. 243, párr. 3).

    Si la apelación procede con efecto diferido, la sustanciación y resolución del recurso no tiene lugar inmediatamente después de...

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