Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 4 de Diciembre de 2020, expediente CCF 002529/2019/1/RH001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

2529/2019/1/RH1

INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA

DE OSDE

EN AUTOS

TIGNANELLI, M.C. c/ OSMEDICA Y OTRO

s/AMPARO DE SALUD

Juzgado N° 3

Secretaria N° 5

Buenos Aires, de diciembre de 2020.-

Y VISTO

El recurso de queja deducido por la parte codemandada -OSDE- contra la providencia denegatoria del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, obrante a fs. 252 de los autos principales -que se tienen a la vista-; y CONSIDERANDO

Los jueces A.S.G. y Fernando A.

Uriarte dicen:

  1. El señor J., teniendo en cuenta los términos en los que quedó trabada la litis, declaró innecesaria la producción de las pruebas ofrecidas por las partes (conf. providencia de fs. 243).

    Posteriormente, el magistrado no hizo lugar a la apelación subsidiaria interpuesta por la codemandada contra dicha decisión, en virtud de lo establecido en el art. 379 del Código Procesal y, a su vez, en atención a que las decisiones sobre cuestiones de prueba no se encuentran dentro de aquellas taxativamente contempladas como apelables en la ley de amparo. Ello suscita la presente queja.

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es oportuno comenzar recordando que el recurso de queja es el remedio procesal tendiente a obtener que el Tribunal Fecha de firma: 04/12/2020

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    competente para conocer en segunda instancia, tras revisar la decisión tomada por el juzgador revoque la providencia denegatoria de la apelación, la declare admisible y eventualmente disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. esta S., causas 2470/11 del 25.10.11, 2847/11 del 27.10.11, 4677/11 del 6.12.11,

    6221/13 del 12.12.13, 5458/92 del 1.9.15, entre otras).

  3. Ello sentado, cabe señalar que, dado que se trata de una norma de excepción a los principios generales en materia de recursos, el art. 379 del Código Procesal debe ser de interpretación restricta o específica (conf. F., E.M., "Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado", A.P., t.

    III, pág. 164; Fenochietto - Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Concordado", Astrea, t. 2, pág. 325; esta S., doctr. causas 20.011 del 22-11-94 y 5415/00 del 24-8-00).

    Sobre esta base, cabe concluir que la inapelabilidad dispuesta por el art. 379 citado no resulta aplicable a la providencia...

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