Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Septiembre de 2019, expediente CAF 015434/2019/1/RH001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

15434/2019 Recurso Queja Nº 1 - c/ EN-SECRETARIA GENERAL DE LA

PRESIDENCIA DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de septiembre de 2019.-

Y VISTOS, “Fundación Poder Ciudadano c/ EN Secretaria General de la presidencia de la Nación s/ amaro ley 16986

CONSDIERANDO:

  1. Que el Estado Nacional promovió la presente queja cuestionando el auto que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que rechazó el planteo del hecho nuevo articulado en el proceso principal (amparo) – ver fs. 12/14, 18, 19/22 y 23-.

    El proveído en crisis se sustentó en lo establecido por el art. 15 de la ley 16.986.con respecto a las decisiones que son susceptibles de ser apelables (ver fs. 23).

  2. Que el art. 15 de la ley 16.986 establece que: “[s]ólo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el art. 3 y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado...”

    Sobre el punto se ha sostenido, en referencia al art. 15 de la ley de amparo: “… la ley declara únicamente apelables a ciertas decisiones judiciales: la sentencia definitiva, las resoluciones declaratorias de inadmisibilidad manifiesta de la acción de amparo (estas últimas, de consecuencias parecidas a una sentencia denegatoria; art. 3º, ley 16.986), las medidas de no innovar y de suspensión del acto cuestionado” (ver, autos ‘R.E. c/ Gobierno nacional’, y Confederación Argentina de Automovilismo Deportivo) –CNFed, Sala II Cont.

    Adm. 9/12/76, LL, 1977; íd., íd., 1/3/77, LL, 1977-D-690, 34.362-S-.” (cfr. N.P.S., “Derecho Procesal Constitucional. Acción de amparo. Ley 16.986

    comentada y concordada con las normas provinciales. Amparos por mora,

    electoral y laboral. Amparo contra particulares. Hábeas data. Reforma constitucional de 1994”, 4º edición ampliada, Editorial Astrea de A. y R.D., Buenos Aires, 1995, páginas 489 y 490).

    En el caso, siendo que la apelación de la parte demandada (cuyo rechazo motivó la presente queja) se dirige a cuestionar la resolución que desestimó el planteo del hecho nuevo alegado por su parte, resulta claro que, con ajuste a la normativa citada – cuya validez constitucional no ha sido materia de impugnación en estas actuaciones- la queja no puede ser admitida.

    Fecha de firma: 26/09/2019

    Alta en sistema: 23/10/2019

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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