Recurso Queja Nº 1 - s/EJECUCION FISCAL ? A.F.I.P.

Fecha14 Febrero 2019
Número de expedienteFRE 015002255/2010/1/RH001
Número de registro97858057

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

15002255/2010

Recurso Queja Nº 1 - s/EJECUCION FISCAL –

A.F.I.P.

Resistencia, 14 de febrero de 2019. MM

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: AFIP

(DGI) REGIONAL RESISTENCIA C/ LICORES NORDESTE S.R.L. S/

EJECUCIÓN FISCAL – PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO” EXPTE. N° FRE

15002255/2010/1/RH1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

1) Que es materia a resolver por esta Alzada el recurso de queja por apelación denegada impetrado a fs. 9/14

vta. contra la resolución de fecha 23 de abril de 2018 (fs.

7/8 vta.) por la que la Sra. Jueza de primera instancia desestimó el recurso de apelación deducido -en subsidio al de revocatoria- (fs. 3/6 vta.) contra la providencia de fecha 28

de febrero de 2018 (fs. 2) en la que la magistrada ordenó, a fin de garantizar el pago de la deuda, el embargo por el monto del capital condenado, con más el 15% presupuestado provisoriamente para intereses y costas, sobre el dinero o valores que la firma demandada tuviere a percibir de las operaciones comerciales allí indicadas.

La Jueza de anterior grado entendió improcedente la vía recursiva por tratarse de una cuestión que se presenta en una Ejecución Fiscal, indicando asimismo que de aplicarse las Fecha de firma: 14/02/2019

Alta en sistema: 06/03/2019

Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

normas del CPCCN tampoco sería admisible conforme lo normado en su art. 560.

La quejosa destaca que la regla de la inapelabilidad del art. 92 de la Ley N° 11.683 y del art. 560

CPCCN no resultan aplicables al caso, en tanto carece de carácter absoluto debiendo ceder en ciertos supuestos –que menciona- a fin de impedir las consecuencias disvaliosas de una aplicación rígida.

Asimismo indica que dicho principio se aplica en las ejecuciones fiscales respecto de la sentencia de ejecución, no pudiendo ser extendido a otros supuestos, como el de autos en que se cuestiona una orden de embargo.

Por último, destaca hallarse encuadrado en los supuestos de excepción previstos en la ley ritual –art. 560-

considerando que la mención de inapelbilidad del art. 560

CPCC en la resolución denegatoria del recurso es un fundamento sin sustento normativo y meramente aparente.

Solicita se declare procedente la queja y se conceda el recurso de apelación interpuesto, disponiéndose su tramitación.

A fs. 16 se llama Al Acuerdo para decidir la presente queja.

2) Luego de analizados los recaudos que hacen a la admisibilidad del recurso de queja por apelación denegada,

esto es haberse interpuesto dentro del plazo establecido por el art. 282 del C.P.C.C.N. y autoabastecerse, cumpliendo por tanto con la carga técnica que impone el ordenamiento ritual citado, procede a examinar el mismo en su faz sustancial.

En tal tarea destacamos inicialmente que el recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal Fecha de firma: 14/02/2019

Alta en sistema: 06/03/2019

Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

tendiente a obtener que el tribunal competente para conocer en segunda instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad efectuado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, la declare admisible y,

eventualmente, disponga sustanciarla en la forma y efectos que corresponda.

El Tribunal, ante la queja, debe analizar si la apelación fue bien concedida, o, como en autos, si fue correctamente denegada (conf. F.–., Código Procesal Civil y Comercial, Astrea 1.989, T.II pág.278 y sgtes.;

M.S. – Berizonce- Códigos Procesales..., A.P. 1.988, T. III pág. 395 y sgtes.; esta Cámara Fallos T. XVI Fº 8004; T.XVIII Fº 8855; T.XIX Fº 8915; T.XXVIII Fº

13.813 entre muchos otros).

En efecto, la cuestión central a decidir se circunscribe a determinar si la providencia de fecha 28/02/2018 resulta apelable en función de la regla de inapelabilidad que surge de lo prescripto en el art. 92 de la ley 11.683.

En tal sentido, cuando no hay una excepción legislada, rige el principio general establecido en el art.

242 CPCCN, y en los casos de duda, los jueces deben conceder los recursos. Ahora bien ello rige en el proceso ordinario,

siendo que existen otros procedimientos, en donde el ordenamiento procesal establece como principio la inapelabilidad, siendo la excepción los supuestos de resoluciones apelables. (Conf. R.G.L.R., El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil, T...

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