Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 20 de Noviembre de 2020, expediente CPE 001891/2017/1/RH001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CPE 1891/2017/1/RH1

REGISTRO NRO. 2345/20.4

Buenos Aires, 20 de noviembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal por los doctores M.H.B. y J.C., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P. con el objeto de dictar resolución, en la presente causa CPE

1891/2017/1/RH1, acerca de la queja, por recurso de casación denegado, interpuesta por el F. General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, doctor G.P.B., contra la resolución -de fecha 4 de septiembre de 2020- de la S. “B” del mencionado tribunal, por medio de la cual se confirmó el sobreseimiento de Impulso Informático S.A. y de W.A.P., en orden al delito de apropiación indebida de tributos.

Y CONSIDERANDO:

En primer lugar, cabe señalar que la queja en estudio fue deducida en debido tiempo y forma por quien se encuentra legitimado para hacerlo, contra un pronunciamiento de carácter definitivo en los términos del art. 457 del C.P.P.N.

A su vez, el recurrente puntualizó los hechos relevantes de la causa, las normas que entiende inobservadas, así como la solución a la que aspira. En este sentido, sostuvo: “Para resolver como lo hizo, la S. B de la CNAPE dio, implícitamente, una inteligencia equivocada al art. 31 de la CN, y en particular ostensiblemente opuesta a la interpretación que, de esa norma constitucional, dejó sentada la CSJN, en su calidad de último intérprete, en los conocidos precedentes “Strada” (Fallos, 308:490), “Di Mascio” (Fallos, 311:2478) y –para el ámbito federal–

Fecha de firma: 20/11/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

Di Nunzio

(Fallos, 328:1108). En efecto, si la comprensión del texto constitucional por parte del a quo hubiese sido correcta, no habría interpretado ni aplicado el art. 54 del CPPF del modo en que lo hizo,

precisamente porque esa interpretación y su consecuente aplicación –de acuerdo con la doctrina de la Corte en los fallos recién citados– son contrarias al art. 31 de la CN. Por lo demás, el tribunal a quo obró de ese modo pese a que es claro que, como enseguida se verá, una correcta lectura de la Constitución permite una interpretación diferente de aquella norma adjetiva, de modo tal que pueda regir...

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