Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 12 de Noviembre de 2020, expediente COM 030414/2019/1

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

30414/2019/1 –LUIZ, L.G.c.R., GASTÓN

ROBERTO s/ EJECUTIVO s/ RECURSO DE QUEJA.-

Buenos Aires, 12 de noviembre de 2020.

  1. La ejecutante recurre en queja en virtud de la denegación de la apelación decidida el día 2.9.20.

    Dicho recurso fue interpuesto contra la resolución de fecha 27.11.19, que rechazó liminarmente la ejecución con fundamento en que el título en el cual se sustentó (cheque) carecía de aptitud ejecutiva,

    conforme lo establecido por el art. 38 de la ley 24.452 (falta de presentación al cobro y ausencia de constancia de rechazo bancario).

    La resolución denegatoria del recurso está fundada en que el valor comprendido en el proceso no excede la suma establecida como límite por el cpr 242.

  2. La S. juzga que la decisión adoptada en la anterior instancia no admite reproches.

    Ello es así, pues tal como fuera evidenciado por la Juez a quo, el monto reclamado en concepto de capital ($25.787,64) resulta inferior al límite mínimo de apelabilidad establecido por el art. 242 del Cpr., que desde el 1.1.19 alcanza la suma de $ 150.000 para demandas como la presente, que fueron deducidas a partir de esa fecha (Acordada 43/18

    C.S.J.N.).

    Fecha de firma: 12/11/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Tal circunstancia es fácilmente comprobable mediante la simple lectura del libelo inicial que en copia digital fue anexado por la quejosa,

    lo cual coadyuva a concluir del modo preanunciado.

    En tal situación, la apelación es inaudible para este Tribunal, pues la apelabilidad depende exclusivamente del monto comprometido y no del grado del error que se atribuye a la decisión o de otros factores incidentes (conf. esta S., 25.4.17, “R., Fernanda Giselle c/

    Barrios, M.E. s/ ejecutivo s/ queja”; íd., 8.5.12, “B.,

    R.O. c/ Nación Seguros S.A. s/ ordinario s/ queja”; íd., 8.8.12,

    F.M. y Di Palma S.R.L. s/ pedido de quiebra por Edenor S.A.

    ).

  3. Por lo demás, señálase que la garantía de defensa en juicio sólo exige que el litigante sea oído, y su efectividad no depende del número de instancias que las leyes establezcan, pues la doble instancia no es requisito constitucional de tal garantía aunque la integre cuando está

    instituida por la ley (C.S.J.N., Fallos 301:1066; 302:1415; 307:966, y muchos otros).

    Agrégase a lo expuesto que la...

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