Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 27 de Octubre de 2020, expediente FRE 017689/2018/1/RH001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

17689/2018

Recurso Queja Nº 1 - MARTYNIUK, M.G. Y

OTRO s/MEDIDA CAUTELAR

SISTENCIA, 27 de octubre de dos mil veinte. M.S.M.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE RECURSO DE

QUEJA EN AUTOS MARTYNIUK, M.G. c/ ANSES s/ MEDIDA

CAUTELAR” Expte. N° FRE 17689/2018/1/RH1 proveniente del Juzgado Federal de

Presidencia Roque Sáenz Peña, en virtud del recurso de queja interpuesto por la actora; y Y CONSIDERANDO:

  1. Que la actora interpuso recurso de queja por apelación

    denegada (fs. 38/41) contra la resolución del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz

    Peña de fecha 25/02/2019 (fs. 32) por la que se le denegara el recurso de apelación

    interpuesto el 19/02/2019 –fs. 31 contra la resolución de fecha 13/02/2017 (fs. 24/29) que

    concediera la medida cautelar peticionada, de la cual la parte actora se notificara

    personalmente el día 14/02/2019 (ver fs. 30).

    El juez de anterior grado desestimó el recurso de apelación que

    dedujera dicha parte, al considerar que el remedio interpuesto resulta improcedente por

    carecer de fundamentación, “conforme disposiciones del código de rito” lo que motivara el

    presente recurso de queja, señalando que existió error y arbitrariedad en la decisión

    desestimatoria del recurso.

  2. Se agravia en cuanto como fundamento de la denegatoria el

    a quo omite señalar la norma aplicada y –además señala que de manera alguna las normas

    adjetivas aplicables al presente prevén que la apelación deba ser fundada.

    1 Remarca que el presente proceso se rige íntegramente por el

    Código Procesal Civil y Comercial de la N.ión y el tipo de trámite es el Juicio

    Sumarísimo, previsto en el art. 498 CPCCN, lo que así dispuso, el a quo en su despacho

    inicial, y por lo tanto, no resultan aplicables al trámite las leyes N°16.986 (amparo) ni

    N°18345 (procedimiento laboral).

    Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Aduce que el fallo que se intentó recurrir señala en el punto II

    de sus Considerandos que la acción principal es un amparo. De allí –sostiene el error, al

    considerar que el recurso debió ser fundado por aplicación de la Ley N° 16.986. Dice que

    de igual forma, la providencia denegatoria tampoco aplica el procedimiento ordinario de la

    Ley N° 18.345, ya que el traslado del memorial de agravios de la parte demandada, no se

    dispuso en la forma prescripta por el art. 119 de dicho cuerpo legal.

    Indica que el juez de primera instancia en su despacho inicial

    aplicó la Ley N° 26.854 (de medidas cautelares contra el Estado), que en su art. 18 impone

    la aplicación de las normas del C.P.C.C.N. y así se ha incurrido en una errónea calificación

    del derecho que declara aplicable para regir el trámite de la presente medida cautelar, la

    cual es una contingencia que accede a un proceso sumarísimo, regido por el art. 498 del

    CPCC y art. 66 de la LCT, por lo que la falta de fundamentación en derecho descalifica a la

    denegatoria como acto jurisdiccional válido, por lo que –entiende debió concederse en los

    términos solicitados y otorgarse el plazo de cinco días para fundar el recurso de apelación.

    2 Dice que, tanto la demanda como la pretensión cautelar con

    fundamento en el art. 66 de la LCT, fueron deducidas en un único escrito de conformidad al

    art. 498 del CPCC. Advierte que en el despacho inicial de los autos principales FRE

    017684/2018 “MARTYNIUK, M.G. C/ ANSES S/ RECLAMOS

    VARIOS”, se tuvo “…Por promovido JUICIO...

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