Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Octubre de 2020, expediente FBB 000221/2019/1/RH001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 221/2019/1/RH1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 27 de octubre de 2020.

Y VISTOS: El presente legajo digital nro. FBB 221/2019/1/RH1, caratulado:

Recurso de Queja… en autos: ‘G., S. p/ Averiguación De Delito’

,

puesto al acuerdo para resolver el recurso de hecho deducido a fs. 4/5.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. Contra la resolución de fecha 1/10/2020 (f. 487 de expediente

    principal) que citó a prestar declaración indagatoria a S.G. (art. 294 del

    CPPN) a las 11:00 horas del día 9/10/2020 a través de la plataforma Z., el

    Defensor Público Federal, Dr. G.D.J., notificado el 01/10/20 a las 14:32

    hs. (cfr. cédulas nros. 20000038112653 y 20000038112630) interpuso recurso de

    apelación el 8/10/2020 a las 9:37 hs. (f. 487 del principal).

    Expresó que la citación a prestar declaración indagatoria, le

    ocasiona un gravamen irreparable a esa parte pues si el presupuesto para disponer la

    medida se sustenta en la previa existencia de un estado de sospecha acerca de la

    participación de la nombrada en la comisión de un delito (v. art. 294 CPPN), y al

    respecto se ha cuestionado, precisamente, si se verificó la comisión de tal ilícito penal,

    la citación dispuesta –aun cuando revista la calidad de un acto de defensa–, afecta y

    obliga a esa parte a impugnar tal disposición, en razón de resultar indicativa del

    aludido ¨estado de sospecha¨, que –como principio– tiene entidad para afectar la honra

    y reputación de la convocada.

    Precisó que concurre otra concreta afectación, consistente en la

    colocación de la persona en situación de imputada en causa penal –que naturalmente

    activa la necesidad de proveer a la atención jurídica del caso–, y torna inminente una

    resolución procesal que podría traer aparejada graves y serias consecuencias

    personales.

    Por último, destacó que las averiguaciones solicitadas tendientes

    a la verificación mínima indispensable acerca de la concurrencia de un posible delito

    evitarían un innecesario dispendio jurisdiccional, como el que ahora se promueve sin

    justificación alguna. Así, apuntó que el presunto “testimonio” antecedente –que

    justificaría afirmar que luego fue formalmente contradicho– no fue prestado ante el

    juez federal a cargo (o su subrogante), ni se constata que haya asistido un secretario; ni

    –tampoco– que la persona que se afirma lo recibió (Labozetta) concretamente lo haya

    Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 221/2019/1/RH1 – Sala II – Sec. 2

    hecho, habida cuenta su afirmación de ¨no haber intervenido en las causas en trámite

    en Bahía Blanca¨.

  2. El juez de grado el 8/10/2020 rechazó la apelación articulada

    tras la consideración de que la fijación y recepción de declaración indagatoria no se

    encuentra entre los actos expresamente apelables ni causa un gravamen irreparable en

    los términos del art. 449 del CPPN (f. 489 del principal); decisión que fue notificada al

    recurrente el 8/10/2020 a las 14.10 hs. (cfr.

    Cedulas n° 20000038300884 y 20000038300881 obrantes en el expediente principal).

  3. Contra tal denegación, el Defensor Oficial el 9/10/2020 a las

    12:15 horas ocurre de hecho, ahora, en queja (fs. 4/5 de este legajo digital).

    Precisa que el a quo ha concluido en la existencia de una

    inaceptable sospecha de conducta criminal, sin haberse proveído a la práctica de las

    USO OFICIAL

    labores expresamente solicitadas, encaminadas a corroborar que se encuentran

    reunidos los extremos esenciales que permitirían avanzar en ese sentido. Y es que, por

    una cuestión lógica, si no existe legal testimonio ¨mal podrá acusarse de falso

    testimonio¨. En esta inteligencia resaltó que ¨la citación a indagatoria no constituye

    un acto procesal indiferente. Y más allá del eslogan de frecuente cita, que afirma

    tratarse de la posibilidad de ejercitar la defensa, lo cierto es que su palpable

    naturaleza indica que constituye un claro y directo acto de imputación. El gravamen

    irreparable está presente, y pudo y puede evitarse sin mayores esfuerzos¨.

    Finalmente, indicó que se tenga en consideración la previsión

    del art. 442 del CPPN en punto al efecto suspensivo de la concesión de los recursos

    ordinarios y extraordinarios.

  4. A f. 7 se agrega la evacuación del informe solicitado por esta

    Alzada en los términos del art. 477 del CPPN (f. 6).

  5. En la teoría de los recursos, es ineludible el principio según el

    cual se ordena que éstos sean resueltos de conformidad con las circunstancias

    existentes al momento de su tratamiento, aunque sean distintas a las verificables en

    oportunidad de su interposición (Fallos: 310:819).

    Al respecto, he de señalar que la circunstancia de que la queja

    haya sido interpuesta el 09/10/2020 a las 12:15 horas, esto es, con posterioridad a la

    recepción de la declaración indagatoria a S.G. prevista para ese día a las

    Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 221/2019/1/RH1 – Sala II – Sec. 2

    11:00 hs. (cfr. nota actuarial de f. 490 del expediente principal), si bien podría

    conllevar a suponer que el planteo del recurrente se habría tornado...

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