Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Octubre de 2020, expediente FBB 000221/2019/1/RH001
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 221/2019/1/RH1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 27 de octubre de 2020.
Y VISTOS: El presente legajo digital nro. FBB 221/2019/1/RH1, caratulado:
Recurso de Queja… en autos: ‘G., S. p/ Averiguación De Delito’
,
puesto al acuerdo para resolver el recurso de hecho deducido a fs. 4/5.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
-
Contra la resolución de fecha 1/10/2020 (f. 487 de expediente
principal) que citó a prestar declaración indagatoria a S.G. (art. 294 del
CPPN) a las 11:00 horas del día 9/10/2020 a través de la plataforma Z., el
Defensor Público Federal, Dr. G.D.J., notificado el 01/10/20 a las 14:32
hs. (cfr. cédulas nros. 20000038112653 y 20000038112630) interpuso recurso de
apelación el 8/10/2020 a las 9:37 hs. (f. 487 del principal).
Expresó que la citación a prestar declaración indagatoria, le
ocasiona un gravamen irreparable a esa parte pues si el presupuesto para disponer la
medida se sustenta en la previa existencia de un estado de sospecha acerca de la
participación de la nombrada en la comisión de un delito (v. art. 294 CPPN), y al
respecto se ha cuestionado, precisamente, si se verificó la comisión de tal ilícito penal,
la citación dispuesta –aun cuando revista la calidad de un acto de defensa–, afecta y
obliga a esa parte a impugnar tal disposición, en razón de resultar indicativa del
aludido ¨estado de sospecha¨, que –como principio– tiene entidad para afectar la honra
y reputación de la convocada.
Precisó que concurre otra concreta afectación, consistente en la
colocación de la persona en situación de imputada en causa penal –que naturalmente
activa la necesidad de proveer a la atención jurídica del caso–, y torna inminente una
resolución procesal que podría traer aparejada graves y serias consecuencias
personales.
Por último, destacó que las averiguaciones solicitadas tendientes
a la verificación mínima indispensable acerca de la concurrencia de un posible delito
evitarían un innecesario dispendio jurisdiccional, como el que ahora se promueve sin
justificación alguna. Así, apuntó que el presunto “testimonio” antecedente –que
justificaría afirmar que luego fue formalmente contradicho– no fue prestado ante el
juez federal a cargo (o su subrogante), ni se constata que haya asistido un secretario; ni
–tampoco– que la persona que se afirma lo recibió (Labozetta) concretamente lo haya
Fecha de firma: 27/10/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 221/2019/1/RH1 – Sala II – Sec. 2
hecho, habida cuenta su afirmación de ¨no haber intervenido en las causas en trámite
en Bahía Blanca¨.
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El juez de grado el 8/10/2020 rechazó la apelación articulada
tras la consideración de que la fijación y recepción de declaración indagatoria no se
encuentra entre los actos expresamente apelables ni causa un gravamen irreparable en
los términos del art. 449 del CPPN (f. 489 del principal); decisión que fue notificada al
recurrente el 8/10/2020 a las 14.10 hs. (cfr.
Cedulas n° 20000038300884 y 20000038300881 obrantes en el expediente principal).
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Contra tal denegación, el Defensor Oficial el 9/10/2020 a las
12:15 horas ocurre de hecho, ahora, en queja (fs. 4/5 de este legajo digital).
Precisa que el a quo ha concluido en la existencia de una
inaceptable sospecha de conducta criminal, sin haberse proveído a la práctica de las
USO OFICIAL
labores expresamente solicitadas, encaminadas a corroborar que se encuentran
reunidos los extremos esenciales que permitirían avanzar en ese sentido. Y es que, por
una cuestión lógica, si no existe legal testimonio ¨mal podrá acusarse de falso
testimonio¨. En esta inteligencia resaltó que ¨la citación a indagatoria no constituye
un acto procesal indiferente. Y más allá del eslogan de frecuente cita, que afirma
tratarse de la posibilidad de ejercitar la defensa, lo cierto es que su palpable
naturaleza indica que constituye un claro y directo acto de imputación. El gravamen
irreparable está presente, y pudo y puede evitarse sin mayores esfuerzos¨.
Finalmente, indicó que se tenga en consideración la previsión
del art. 442 del CPPN en punto al efecto suspensivo de la concesión de los recursos
ordinarios y extraordinarios.
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A f. 7 se agrega la evacuación del informe solicitado por esta
-
En la teoría de los recursos, es ineludible el principio según el
cual se ordena que éstos sean resueltos de conformidad con las circunstancias
existentes al momento de su tratamiento, aunque sean distintas a las verificables en
oportunidad de su interposición (Fallos: 310:819).
Al respecto, he de señalar que la circunstancia de que la queja
haya sido interpuesta el 09/10/2020 a las 12:15 horas, esto es, con posterioridad a la
recepción de la declaración indagatoria a S.G. prevista para ese día a las
Fecha de firma: 27/10/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 221/2019/1/RH1 – Sala II – Sec. 2
11:00 hs. (cfr. nota actuarial de f. 490 del expediente principal), si bien podría
conllevar a suponer que el planteo del recurrente se habría tornado...
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