Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 23 de Octubre de 2020, expediente FTU 044073/2018/1/RH001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

44073/2018 - Recurso Queja Nº 1 - ASOCIACION DE DEFENSA DEL

CONSUMIDOR DE SANTIAGO DEL ESTERO (ADECSE) c/ AMX

ARGENTINA S.A. Y OTRO s/RECLAMOS VARIOS.

S. de Tucumán,

Y VISTOS: el recurso de reposición in extremis interpuesto por la actora fs.34/40, y CONSIDERANDO:

  1. Por sentencia de fecha 07 de agosto de 2020 (fs.

    29/32) este Tribunal resolvió, en lo pertinente: “I) RECHAZAR el planteo formulado por el señor F. General a fs. 25/27,

    conforme a lo considerado; II) RECHAZAR la queja por apelación denegada interpuesta por la actora a fs. 13/20 del presente incidente, de acuerdo a lo considerado; III) REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de origen quien, oportunamente, deberá

    remitir la causa al Juzgado Federal de San Nicolás Nº 1, Secretaría Civil y Comercial Nº 3, a sus efectos, conforme a lo considerado”.

    En virtud de lo resuelto la parte actora interpuso recurso de reposición in extremis mediante presentación de fs.

    34/40.

  2. Como es sabido, las resoluciones dictadas por el tribunal de segunda instancia no son, en principio, susceptibles de reposición desde que el agotamiento dela jurisdicción tiene carácter definitivo.

    Así lo ha entendido esta Cámara en numerosos precedentes al sostener que sus decisiones sólo son impugnables a través del recurso extraordinario y por ningún otro recurso (“S.E.A. c/EFA s/cobro de australes”, Expte. Nº

    100104/1990, fallo del 05/04/13; “Fortino-Fiorio-Merletti SH

    Fecha de firma: 23/10/2020

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

    c/Repsol YPF SA. s/cumplimiento de contrato”, Expte. Nº

    2887/2010/20, fallo del 26/03/12, entre otros).

    Solo debe efectuarse una excepción cuando por esa vía se trata de enmendar trascendentes y notorios errores de hecho,

    derivados de la comisión de un error judicial material. En este sentido ha sostenido la Corte que el principio citado reconoce excepciones cuando se incurre en situaciones serias e inequívocas que demuestran el error que se pretende subsanar (CSJN, in re...

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