Recurso Queja Nº 1 - BENEFICIARIO: SCHLENKER BELMARTINO, ALAN s/HABEAS CORPUS

Fecha13 Octubre 2020
Número de expedienteFCR 010434/2020/1/CFC001
Número de registro3578

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCR 10434/2020/1/CFC1

REGISTRO NRO. 2016/20.4

En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre de 2020, la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores M.H.B.-.-, J.C. y G.M.H.-.-, se reúne de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20

de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., para resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FCR 10434/2020/1/CFC1 caratulada “S.B., A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, con fecha 20

de agosto de 2020, confirmó la resolución del juez federal de primera instancia que, en fecha 7 de agosto de 2020, dispuso “RECHAZAR in limine la acción de habeas corpus articulado en el presente expediente,

por no configurarse ninguno de los extremos contemplados en la Ley 23.098, sin costas (arts. 18,

43 y 75 inc. 22 de la C.N.; y arts. 1, 2, 3, 10 y concs. de la Ley 23.098)”.

Contra el pronunciamiento del colegiado previo, el Defensor Público Oficial Dr. Alberto José

Martínez, asistiendo técnicamente a A.S.B., interpuso el recurso de casación en estudio.

Dicho recurso fue denegado por el a quo, lo que motivó la presentación directa ante esta instancia del recurso de queja, que fue finalmente concedido por esta S.I. de la C.F.C.P. el 24 de septiembre de 2020 (Reg. n° 1853/20.4).

Tras efectuar una reseña de los antecedentes de las presentes actuaciones, la defensa pública oficial consideró en primer término que el tribunal a quo incurrió en una inobservancia y errónea aplicación de las leyes 23.098 y 24.660.

Fecha de firma: 13/10/2020

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

1

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCR 10434/2020/1/CFC1

Sobre el punto, argumentó que el fallo impugnado importa un agravamiento en las condiciones de detención de su asistido S.B..

Ello, al vedarle la posibilidad de recibir visitas,

vulnerando su derecho a la revinculación familiar y afectando el principio de resocialización consagrados en la ley 24.660.

Remarcó que “no hay mayor agravamiento para un detenido que el impedimento de ver a su familia” y que la resolución puesta en crisis “desconoce que las visitas se tornan un momento de valor único para las personas privadas de libertad. Todos los vínculos se resignifican”.

El recurrente sostuvo que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia “se han apartado del alcance del control judicial acerca de la mejor y más amplia garantía de los derechos humanos de las personas privadas de libertad”.

Puso de resalto que la cuestión traída a estudio por S. está relacionada con la revinculación familiar y el contacto con su pareja e hijos; quienes, en un esfuerzo de destacar, se fueron desde C.A.B.A. a residir a Trelew, cerca de la Unidad n° 6 de R..

En esa dirección, el impugnante destacó que “la idea de reinserción social desde una perspectiva de derechos alude a la disminución de la vulnerabilidad social que per se tiene una persona privada de libertad. Por ello, la vida que se desarrolla dentro en prisión debe asemejarse lo más posible a la vida del mundo exterior. Y resulta un derecho indiscutible ‘las visitas’. Ellas son un elemento determinante en el tratamiento y es sabido que inciden de manera directa en el comportamiento.

Y si bien estamos transitando una pandemia,

el Servicio Penitenciario Federal, a casi medio año de esta situación, bien puede haber desarrollado un protocolo para las visitas o bien, puede ser obligado a hacerlo desde la instancia judicial, quienes no han Fecha de firma: 13/10/2020

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

2

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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FCR 10434/2020/1/CFC1

dicho nada al respecto. Obviamente supervisado el protocolo por el Ministerio de Salud provincial.

N. que se ha obviado el argumento de la situación de personas privadas de libertad de la provincia de Chubut, donde en una etapa ya de Distanciamiento Social que a la fecha no ha variado,

los detenidos de la provincia sí reciben visitas. Las instalaciones edilicias son más pequeñas y precarias,

no obstante, el Ministerio de Salud les ha permitido recibir visitas”. A criterio del recurrente, ello afecta el principio constitucional de igualdad ante la ley (art. 16 de la C.N.).

Además, el impugnante tachó de arbitrario al fallo impugnado por presentar, según su juicio, una fundamentación aparente.

Argumentó que la Unidad n° 6, además del comedor de visitas, podría utilizar el SUM, ya que no se pueden practicar deportes de contacto. Sostuvo que las autoridades judiciales rechazaron la solicitud sin siquiera efectuar una inspección virtual de los espacios y personal disponibles.

Señaló que “nos encontramos ante un interno que tiene familia que desea visitarlo y asistirlo, lo cual hoy no es poco. El Estado debe poner sus máximos esfuerzos en que ese vínculo se mantenga” y que “con un protocolo las visitas podrían desarrollarse al menos dos al mes y no semanalmente. El derecho puede ser regulado, pero nunca anulado”.

Para finalizar, el impugnante consideró que los magistrados de ambas instancias no convocaron a las autoridades del SPF para dilucidar “cuáles son realmente las posibilidades para reanudar las visitas cuando no tiene casos positivos de Covid-19”.

En tales condiciones, la defensa solicitó que se revoque la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia que confirmó el rechazo in limine de la acción de hábeas corpus iniciada por A.S. y que se disponga dar trámite a la acción.

Fecha de firma: 13/10/2020

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

3

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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Hizo reserva del caso federal.

En la etapa prevista en el art. 465 bis en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. -según ley 26.374-, se presentó la Defensora Pública Oficial ante esta Cámara Dra. M.F.H., oportunidad en la que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de casación y, como nuevo motivo de agravio,

consideró que la omisión de dar intervención a la defensa en primera instancia y escuchar al detenido S.B. en audiencia en los términos del art. 14 de la ley 23.098, vulneró sus derechos de defensa, a ser oído y el debido proceso legal.

Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas, y practicado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C. y G.M.H..

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

Conforme surge del Sistema Informático “Lex 100”, la presente acción de habeas corpus fue iniciada por A.S.B., alojado en el pabellón 10 de la Unidad n° 6 del Servicio Penitenciario Federal -ubicada en la ciudad de R., provincia de Chubut-. Tanto en su presentación como en la audiencia celebrada, el interno S.B. solicitó

que se ordene al Servicio Penitenciario Federal que autorice las visitas locales de familiares que se encuentran viviendo en la provincia de Chubut.

Dicha acción de habeas corpus fue rechazada in limine por el juez federal de primera instancia el 7 de agosto de 2020.

El magistrado federal sostuvo en primer lugar que el Servicio Penitenciario Federal decidió

suspender las visitas a los internos con motivo del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por las autoridades nacionales a fin de evitar la propagación del virus Covid-19.

Fecha de firma: 13/10/2020

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por...

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