Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 14 de Julio de 2020, expediente CSS 011642/2020/1/RH001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 11642/2020 AML

Autos: “Recurso Queja Nº 1 - CABEZAS, J.B. c/ ANSES

s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 11642/2020

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte actora.

  2. Surge de autos, que el amparista solicita habilitación de feria a los efectos de conseguir un pronunciamiento judicial que decrete la inconstitucionalidad de los arts. 55, 56 y concordantes de la ley 27541, y de los Decretos 99/2019, 163/20, y 495/20 en cuanto dispusieron un incremento inferior al que le hubiera correspondido aplicando el ajuste de movilidad prevista en la ley 27426, modificadora de la ley 24241.

    Lo peticionado fue denegado por el Sr. Magistrado actuante, por considerar que no se acreditan circunstancias excepcionales que habiliten la actuación del Juzgado de Feria. Por ello, desestimó la petición formulada en el entendimiento que no se encontraban reunidos los recaudos exigidos por las Acordadas 9/20 y 10/20 CSJN, y Resoluciones 22/20 y 23/20

    CFSS, para su procedencia.

    Contra dicha providencia, se interpuso recurso de apelación, el que fue desestimado por el a quo en virtud de lo dispuesto por el art. 153 del CPCCN.

    El actor, dedujo recurso de queja contra la mencionada denegatoria.

  3. La presente queja reúne los requisitos formales de admisibilidad exigidos en los arts. 282 y 283 del CPCCN, por lo que corresponde declararla formalmente admisible.

  4. Respecto de la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, corresponde señalar que, el art 153 del CPCCN establece que “A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria…”.

    Ahora bien, no se trata aquí de habilitar días y horas inhábiles en los términos del mencionado artículo del código procesal al que remitía la primigenia Ac. 4/2020 de la CSJN,

    sino de la habilitación de una feria extraordinaria dispuesta por la Ac. 6/2020 y sus prórrogas -en los términos de lo previsto en el artículo 2 del Reglamento para la Justicia Nacional-, por razones de salud pública, a fin de enfrentar la crisis...

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