Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Junio de 2020, expediente CAF 014643/2019/1/RH001
Fecha de Resolución: | 29 de Junio de 2020 |
Emisor: | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
14643/2019
Recurso Queja Nº 1 - BERMANN, SOLEDAD ANA s/AMPARO POR
MORA
Buenos Aires, 29 de junio de 2020.- LMP
AUTOS Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
-
Que mediante presentación digital de fecha 17/06/2020 la parte actora dedujo la presente queja contra la decisión del señor juez de grado del 11 de junio de 2020 (dictada en las actuaciones principales) que, tras rechazar el recurso de reposición, y con fundamento en el primer párrafo in fine del artículo 153 del Código Procesal, declaró improcedente el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.
De la compulsa de las actuaciones principales que se efectúa mediante el sistema lex 100 surge que, mediante la resolución del 5 de junio [contra la cual se interpuso la apelación que fuera denegada], el señor juez de grado rechazó el pedido de habilitación que había efectuado la recurrente con el objeto de que se intime a la demandada a acreditar el cabal cumplimiento de la sentencia (orden judicial de pronto despacho).
Para así resolver, sostuvo que, atento el reiterado criterio jurisprudencial, las razones de urgencia que determinaban la habilitación de la feria eran sólo aquellas que entrañaban para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere la protección jurisdiccional (ED 152-450 y S. de Feria, in re:
Mercado directo SRL del 24/07/97, LL 1998-B-887), correspondiendo al juez de feria apreciar y establecer si se trataba de diligencias comprendidas en los términos del artículo 153 del Código Procesal Civil y Comercial de la N.ión (JA, 15-1972-142).
En tales condiciones, ponderó que dentro de tal concepto interpretativo y toda vez que no se advertían motivos de urgencia, la situación de autos no revestía -a su juicio- suficiente entidad como para disponer la medida excepcional requerida.
De este modo, concluyó que, en autos, no se trataba de los supuestos contemplados en la Acordada CSJN 14/2020 -amparo ley Fecha de firma: 29/06/2020
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
16986-, sino que se pretendía que se acredite el cumplimiento de la orden de pronto despacho, en virtud de la cual se ordenaba a la demandada resolver las peticiones efectuadas por la actora en las actuaciones administrativas.
-
Que, en cuanto interesa, el quejoso señala que el argumento del magistrado de primera instancia fundado en que según lo normado por el artículo 153, primer párrafo, in fine del Código Procesal, las resoluciones denegatorias de la habilitación de feria judicial sólo son pasibles de reposición, es escueto.
Expone que la inconsistencia de ese fundamento reposa en que se aplica una norma (en rigor de verdad, una interpretación doctrinaria y jurisprudencial de la norma) instrumentada para recesos habituales,
normales y de duración determinada (enero y julio), que nada tiene que ver con este acontecimiento absolutamente extraordinario que aqueja a toda la humanidad, de duración incierta o indefinida.
Apunta que las características excepcionales que presenta la pandemia por Coronavirus reclaman soluciones justas que tengan en cuenta el resguardo de los derechos con una mirada constitucional y de derechos humanos, más allá de las normas de...
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