Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Junio de 2020, expediente CAF 051912/2019/1/RH001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Causa nº 51.912/2019/1:

Recurso de queja nº 1, en autos “PROTEIN DIET S.A. c/ EN – AFIP – DGA s/

MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

Buenos Aires, 29 de junio de 2020.-

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el doctor E.L.B. dedujo la presente queja contra la decisión del señor juez de grado del 4 de junio de 2020 (dictada en las actuaciones principales) que, con fundamento en el primer párrafo in fine del artículo 153 del Código Procesal, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 30 de mayo que había desestimado su pedido de que se habilitase la feria judicial extraordinaria.

    De la compulsa de las actuaciones principales que se efectúa mediante el sistema lex 100 surge que, mediante la aludida resolución del 30 de mayo [contra la cual se interpuso la apelación que fuera denegada], el señor juez de grado rechazó el pedido de habilitación de feria que había efectuado el recurrente con el objeto de que se intimara a Protein Diet SA a dar en pago sus honorarios profesionales, bajo apercibimiento de embargo y ejecución.

    Para decidir de ese modo, el señor juez a quo consideró que, en el caso,

    no se advertía para el peticionario un riesgo cierto o inminente de ver frustrados sus derechos; ni que concurrieran en forma concreta las circunstancias de urgencia y excepción que justificaran la habilitación de la feria judicial extraordinaria; ni que la petición se subsumiera en los supuestos de excepción previstos en las Acordadas de la CSJN y Resoluciones de la CNACAF, dado que las sumas debidas en concepto de honorarios al Dr. B. no habían sido aún depositadas ni dadas en pago por su ex cliente y, consecuentemente, existían actuaciones pendientes que excedían la mera orden de entrega de dinero.

    Concluyó en que no bastaba invocar urgencia en la decisión de la causa para obtener una resolución que habilitase la feria judicial, ya que ni la premura que un asunto pudiera tener para el interés particular del litigante, ni el presunto perjuicio que podría traer aparejada la espera, podían confundirse con la efectiva pérdida de un derecho, única razón de inexcusable perentoriedad para la procedencia de la medida de excepción requerida.

    Fecha de firma: 29/06/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Que el recurrente se quejó de que el señor juez a quo hubiera rechazado la apelación deducida contra la denegatoria de la habilitación de feria,

    con fundamento en que el artículo 153 del CPCCN no admitía dicha vía sino tan sólo la revocatoria, sin reperar en que la Cámara había conocido por vía de apelación sobre tales decisiones, en feria y por excepción.

    Sostuvo que en el contexto actual –de pandemia por COVID 19 y feria judicial extraordinaria de más de 3 meses– resultaba harto evidente que la Cámara debía entender, de hecho y por excepción, en apelaciones planteadas contra las denegatorias de pedidos de habilitación de feria extraordinaria; máxime cuando,

    como en el caso, se violaban las Acordadas de la CSJN, y los derechos alimentarios por honorarios profesionales regulados.

    Ello así, expuso los fundamentos del recurso de apelación que había deducido, contra la decisión que había rechazado su pedido de que se habilitase la feria a los efectos de proseguir con el trámite para el cobro de los honorarios que le fueron regulados.

    Advirtió que, en sentido adverso a lo afirmado por el juez de grado, el perjuicio y la urgencia que justificaban la habilitación de la feria judicial...

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