Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 25 de Junio de 2020, expediente CAF 021386/2019/1/RH001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

21386/2019 Recurso Queja Nº 1 - VALDEZ, GRISELDA s/AMPARO

POR MORA; J.. 2.

Buenos Aires, de junio de 2020.- SR

Autos y vistos:

  1. El doctor S., por derecho propio, interpuso recurso de queja contra la decisión de primera instancia mediante la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que había desestimado su pedido de habilitación de feria a efectos de continuar con los trámites pendientes para el cobro de sus honorarios.

    Adujo que “no se puede aplicar literalmente el art. 153 del CPCCN ante este evento extraordinario” y alegó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el Anexo IV de la acordada 14/2020, “asimiló a los actos urgentes todo lo relativo a amparos y a honorarios sin distinguir el estado procesal” (el énfasis corresponde al original).

  2. En el sistema informático, al ingresar al trámite del expediente principal, se observan los siguientes antecedentes:

    (i) El 10 de marzo de 2020 se reguló honorarios a favor de los doctores C. y S..

    (ii) El doctor S. pidió la habilitación de la feria judicial a fin de “proseguir con la presente petición y su providencia”.

    Manifestó que los honorarios “han sido notificados por cédula electrónica en debida forma el 11 de marzo por lo cual han quedado firmes el 19 de marzo pasado, siendo que la Feria Judicial se ha iniciado el 20 de ese mismo mes”, de modo que correspondía intimar al Estado Nacional “a previsionar o, en su defecto a manifestar en qué término se depositarán esos fondos” (el énfasis corresponde al original).

    (iii) El 21 de mayo, el juez titular del J.ado nº 2 rechazó el pedido de habilitación al no advertir “para los peticionantes un riesgo cierto o inminente de ver frustrados sus derechos, así como tampoco se observa en forma concreta los extremos de urgencia y excepción que ameriten la habilitación”.

    Fecha de firma: 25/06/2020

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Añadió que “los honorarios regulados el 10 de marzo de 2020 aún no se encuentran firmes en tanto dicho pronunciamiento fue apelado con fecha 16 de marzo” y que “existen diversos y variados trámites procesales pendientes y cuestiones por resolver antes de que se encuentre en condiciones de acceder al cobro de las acreencias que reclama”.

    En una providencia dictada en esa misma fecha, el juez concedió

    el recurso de apelación interpuesto contra la regulación de honorarios de fs.

    71

    y dio traslado de los fundamentos de la apelación, haciendo saber que “la presente providencia no implica en modo alguno la habilitación de la feria extraordinaria dispuesta”, por lo que “deberá considerarse dictada el primer día hábil posterior a la finalización de la citada feria”.

    (iv) El doctor S. interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la decisión que rechazó la habilitación de feria.

    Alegó que la demora en la percepción de sus honorarios le causa un perjuicio concreto y real, sobre todo si se repara en que aún no se sabe cuánto durará la feria judicial extraordinaria. Sostuvo que “requirió la habilitación del feriado extraordinario con la finalidad de conocer si los emolumentos se encontraban o no firmes y proceder al progreso del proceso hacia la percepción de los mismos o, en su caso, si ha ingresado una apelación de la contraria por la Mesa receptora como había ocurrido, se tramite la apelación de contraria”.

    Asimismo, por razones de economía procesal, también interpuso recurso de revocatoria contra el proveído mediante el cual se le dio traslado de los fundamentos de la apelación porque no se digitalizó el escrito pertinente y pidió que “se intime por el término y bajo apercibimiento legal de tenerlo por no presentado, a digitalizar y subir al sistema su apelación de fs. 72 en la forma pedida” (en este caso, sin recurso de apelación subsidiario).

    (v) El 28 de mayo, el juez de primera instancia, en lo que ahora importa, desestimó el recurso de apelación subsidiario ya que “según lo normado por el artículo 153, primer párrafo, in fine, del Código Procesal, las resoluciones denegatorias de la habilitación de feria judicial sólo son pasibles de reposición”.

  3. De acuerdo con el criterio que sostiene esta sala, la decisión del 21 de mayo resulta apelable en los términos del artículo 242, inciso 2°,

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (causas nºs 5855/2007

    Fecha de firma: 25/06/2020

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO...

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