Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Junio de 2020, expediente CNT 051488/2017/1/RH001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 51488/2017

AUTOS: Recurso Queja Nº 1 - FARIAS, J.C. c/ ASOCIART ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la ciudad de Buenos Aires, el , luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº 297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

A fs. 8 obra la resolución del 02/05/2019 que desestimó la excepción de incompetencia deducida por la parte demandada.

La parte demandada interpuso un recurso de apelación contra el decisorio de fs. 8, en base a los argumentos que esgrimió a fs. 3/7.

A fs. 2 obra el auto del 02/07/2019 que tuvo presente en los términos del art. 110 de la LO el recurso de apelación deducido.

A fs. 18/20 la demandada interpuso recurso de queja contra la resolución del 02/07/2019

Delimitada de tal modo la cuestión sometida a consideración del Tribunal cabe considerar que, si bien el art. 111 de la L.O.

se refiere a la denegatoria de alguna de las apelaciones con efecto diferido previstas en el art. 110 de la L.O., sus directivas también pueden considerarse aplicables a los supuestos en los que la denegatoria recae en la petición de que el recurso sea concedido con efecto inmediato. El mencionado art. 111,

en consonancia con la regla general que emana del art. 110 de la L.O.,

determina que la queja debe ser sustentada y analizada en forma diferida (con Fecha de firma: 18/06/2020

Alta en sistema: 19/06/2020 posterioridad al dictado de la sentencia definitiva de primera instancia); pero,

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

por vía jurisprudencial, se ha sostenido que dicha regla general debe ceder –

excepcionalmente – cuando exista la posibilidad de que una solución en la Alzada de sentido contrario a la de primera instancia pudiera producir un retrotraimiento del proceso a etapas anteriores y, por consiguiente, un innecesario dispendio jurisdiccional..

Por ello, por aplicación analógica del criterio excepcional seguido por esta Cámara en los casos en los que se desestima un pedido de citación de tercero (conf. CNAT., S. DI 30.9.76, S.I.nro.15.393

G.F.R.c.M. y Cia. S..A.

; S.I., 30.9.97 “S.O., S.c.P. de Muzovia, J.C. y Otros”; S.I., 26.2.93,

A., D.A.c.T. y Cia S.A.

; S.I., S.

  1. nro...

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