Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 18 de Junio de 2020, expediente FTU 010828/2016/1/RH001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

10828/2016 - Recurso Queja Nº 1 - ESCOBAR, P.G. c/

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA DE LA NACION Y OTRO s/ACCION

DE AMPARO LEY 16986 C/CAUTELAR

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Estado Nacional (Ministerio de Agricultura,

Ganadería y Pesca) a fs. 1/4 del presente incidente; y CONSIDERANDO:

  1. Por proveído de fecha 03 de diciembre de 2019 (cuya copia obra a fs. 10), el señor J. a quo resolvió no hacer lugar al recurso de apelación - interpuesto contra la providencia de fs. 399-

    por ser improcedente en virtud de lo dispuesto en el Art. 15 de la Ley 16.986.

    Disconforme con dicho pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso de queja que aquí se trata (fs. 1/4). Corrido el pertinente traslado lo contestó el defensor oficial coadyuvante en representación de la parte actora (fs. 27/28).

    A fs. 22 se corrió vista al Sr. Fiscal General ante este Tribunal, quien se expidió en los términos del dictamen de fs. 23/25.

  2. Analizado el recurso de queja interpuesto, considera esta Alzada que este no puede prosperar, por las razones que a continuación se exponen.

    Cabe tener presente que la causa bajo análisis tramita por la vía del amparo, la que se encuentra regulada por la Ley N°

    16.986.

    El Art. 15 de la mencionada normativa dispone que “Sólo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones Fecha de firma: 18/06/2020

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

    previstas en el artículo 3° y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.

    De la lectura de dicho artículo se advierte que la resolución de fecha 22 de noviembre de 2019, contra la cual el peticionante interpuso recurso de apelación, no se encuentra enumerada entre las resoluciones apelables, ya que no es una sentencia definitiva ni se trata de la resolución prevista en el artículo 3 ni dispone una medida de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado.

    En ese sentido, este Tribunal ha señalado, en casos análogos al presente, que el sistema limitado de providencias apelables armoniza con el carácter rápido que la Constitución Nacional le ha asignado a la acción de amparo (artículo 43) y persigue que la protección judicial respecto de la...

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