Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 11 de Junio de 2020, expediente CAF 009644/2018/1/RH001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAF 9644/2018 “Recurso Queja Nº 1 - CARACOLES SA s/DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA”

Buenos Aires, 11 de junio de 2020.

VISTO:

El recurso de hecho deducido por la parte actora contra la providencia del 29 de mayo de 2020, que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la resolución del 26 de ese mes que no hizo lugar al pedido de habilitación de feria efectuado con el objeto de que se declarase la cuestión debatida como de puro derecho y se dispusiese el llamamiento de autos para el dictado de la sentencia; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 2 de marzo de 2018 la actora promovió acción de repetición en concepto del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta correspondiente a los pe-ríodos fiscales 2011 a 2016 y, mediante proveído del 11

    de febrero de 2020, el a quo tuvo por contestada la demanda por parte de la AFIP-

    DGI (cfr. constancia digital de inicio de la causa y resolución digitalizada del 11/02/2020).

    En este contexto, el 22 de mayo de 2020 la actora solicitó la habilitación del feriado judicial, en atención al tiempo trascurrido desde que el Máximo Tribunal decretara la feria judicial extraordinaria y a la naturaleza de los derechos involucrados en la presente causa (cfr. escrito digitalizado el 26/05/2020).

    Mediante el pronunciamiento del 26 de mayo de 2020, la jueza de grado rechazó el pedido de habilitación de feria formulado porque consideró que la pretensión de continuar con el trámite normal del expediente no se encontraba subsumida en los supuestos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para dar curso a lo solicitado.

    Disconforme con la decisión, el 28 de mayo de 2020, la actora interpuso y fundó el recurso de apelación que fue denegado por el a quo en virtud de lo dispuesto por el art. 153 in fine del CPCCN (conf. escrito digitalizado el 01/06/2020 y resolución del 29/05/2020).

    En este escenario, el 5 de junio de 2020 la recurrente dedujo la queja de autos. En esencia, sostuvo que el mantenimiento de los términos de la feria judicial extraordinaria “es sumamente cuestionable, ante la posibilidad de continuar la tramitación del expediente en forma remota, sin necesidad de que las partes y sus letrados concurran al juzgado”. Asimismo indicó que los supuestos de excepción dispuestos en la acordada CSJN 14/2020 no son taxativos y que la presente causa se encuentra en condiciones de ser resuelta, circunstancia Fecha de firma: 11/06/2020

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