Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 10 de Junio de 2020, expediente CAF 014581/2017/1/RH001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

Causa N° 14581/2017/1 RH1: Queja Nº 1, en autos: “LAN

ARGENTINA SA c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/ RECURSO

DIRECTO DNM”

Buenos Aires, 10 de junio de 2020.- SMM

AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, en atención a la elevación electrónica de la causa dispuesta en autos y de conformidad con lo establecido en el Anexo I, arts. I y IV.2 de la Acordada CSJN Nº 14/2020,

corresponde acceder a la habilitación de la feria extraordinaria para el dictado de la presente.

II- Que, vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, con motivo del recurso de queja que ha sido interpuesto por la demandada contra la providencia que denegó la apelación deducida (con fundamento en lo dispuesto por el art. 242 del C.P.C.C.) contra la sentencia de primera instancia que admitió el recurso judicial interpuesto por Lan Argentina S.A., declaró la inconstitucionalidad del decreto 1654/2008 y en consecuencia, la nulidad de la disposición migratoria que sancionó a la empresa actora con una multa de $ 16.077,60, por violación a los arts. 38 y 39 de la ley 25.871,

por haber transportado a una pasajera que no había abonado la correspondiente tasa de reciprocidad.

III- Que la queja reúne los requisitos de admisibilidad formal exigidos por el art. 282 y ccdtes. del Código Procesal, por lo que corresponde declararla abierta.

IV- Que la apelación no resulta admisible.

En efecto, por regla general, son inapelables, por razón de su cuantía, las sentencias definitivas y demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza cuando el monto cuestionado sea inferior al importe establecido en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial (noventa mil pesos -$90.000-, según texto Fecha de firma: 10/06/2020

Firmado por: G.C.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.G., JUEZ DE CAMARA

de ley 26.536, adecuado por Acordada CSJN 45/16 del 27/12/16, para demandas presentadas con posterioridad a la fecha de su publicación,

que ha sido efectivizada en el B.O. del 30/12/16).

De este modo, la apelabilidad requiere que dictada la resolución, se ocasione a alguna de las partes un agravio que supere el aludido mínimo, pues de lo contrario, la cuestión queda sometida a un régimen de instancia única, precisamente por la escasa entidad del debate (esta S., “CNRT c/ TECHINT

Compañía Técnica Internacional SACEI s/ proceso de ejecución”,

del 22/11/16; “CPACF c/ Solomianski, G.M. s/ proceso de...

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