Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 23 de Mayo de 2019, expediente COM 030736/1996/1

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

S. B

30736/1996/1/RH1 – EL ALGARROBO S.H. DE MAGLIO

CARLOS ALBERTO Y FERNANDEZ Y OTRO S/QUIEBRA

S/QUEJA

Juzgado n° 12 - Secretaria n° 24

Buenos Aires, 23 de mayo de 2019.

Y VISTOS:

I.A.E.H.F. la resolución de fs. 12/13

mediante la cual se rechazó su planteo de nulidad de lo actuado. El juez a quo rechazó el recurso de apelación meritando lo dispuesto por la LC

273:3. Ello motivó la presente queja (ver fs. 17/19).

  1. Esta S. tiene dicho que esa norma concursal sólo concierne a las resoluciones consecuencia de la tramitación ordinaria y normal del proceso (CNCom. esta S. in re “C.A.A. s/

    quiebra s/ queja” 21-5-1996).

    La decisión apelada no fue consecuencia natural del proceso de quiebra pues importó un planteo de nulidad de todo lo actuado que excede el principio de irrecurribilidad aplicable al procedimiento que refleje la secuencia procesal prevista en la ley concursal.

    En ese marco debe admitirse la queja.

  2. Ahora bien, en casos como este en donde el contenido del recurso aquí concedido, puede resolverse con las constancias con las que se cuenta, este Tribunal considera un dispendio inútil la remisión de Fecha de firma: 23/05/2019

    Alta en sistema: 24/05/2019

    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    S. B

    estas actuaciones a primera instancia -ante la apertura del recurso por esta S.- para que finalmente, sean elevadas nuevamente para su tratamiento.

    Ello así, en razón a la celeridad y economía procesal se resolverá en esta queja el contenido de la apelación (CNCom. esta S. in re "A.G.V.S. s/ quiebra s/ queja" del 11.04.07),

    la cual será rechazada.

    En efecto, las nulidades procesales son susceptibles de convalidación por consentimiento expreso o tácito de la persona a quien presuntamente perjudiquen cuando no haya reclamo dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto (art. 170 párrafo 2do. C..); de allí su carácter relativo (CCom., esta S., in re: “Centro Comercial La Prudencia S.A. s/ quiebra s/ incidente de extensión de quiebra”, del 31-3-

    98).

    En el sub-examine el planteo de nulidad fue extemporáneamente formulado, en tanto se publicaron edictos haciendo saber el estado de falencia y mencionando específicamente a la persona del nulidicente el 05.02.97 (fs. 191 de los autos principales que se tienen a la...

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