Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 3 de Junio de 2019, expediente COM 006003/2017/1/RH001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 17 - Sec. 33.

6003/2017/1

BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA c/ PEILER JENS HOLGER Y

OTRO s/ EJECUTIVO s/ QUEJA

Buenos Aires, 3 de junio de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Recurrió en queja J.H.P. por la apelación denegada en el proveído copiado a fs. 6 y que interpuso contra la sentencia de trance y remate de fs. 1/3, con fundamento en que el monto comprometido en el recurso es inferior al necesario para la audibilidad de la apelación de acuerdo con lo establecido por el CPCC:242, último párrafo.

  2. ) Ahora bien, señálase liminarmente que con fecha 28 de octubre de 2009 fue sancionada la ley 26.536, que elevó el monto mínimo de apelabilidad anteriormente establecido -que era de $ 4.369,67-, a la suma de $ 20.000.-

    Con posterioridad, mediante Acordada 16/2014 la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación elevó el monto fijado en el segundo párrafo del art.

    242 del CPCCN a la suma de $ 50.000, el que resulta aplicable a las demandas o reconvenciones que se presenten a partir del 19/05/2014. Luego, con fecha 27.12.16

    (Ac. 45/16) este monto fue elevado a la suma de $ 90.000, el que habrá de aplicarse a Fecha de firma: 03/06/2019

    Alta en sistema: 15/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    las demandas o reconvenciones que se presenten a partir de su publicación en el Boletín Oficial (30.12.16).-

    Ahora bien, aquél último monto ha sido elevado recientemente a la suma de $ 150.000, valía que surte efecto “para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2019” (Ac. CSJN Nro. 43/18).-

  3. ) Sentado ello, señálase que es criterio pacífico y uniforme de todas las S.s de éste Tribunal, en el sentido que deben considerarse inapelables aquellas cuestiones en las cuales la cuantía económica comprometida en el recurso resulta inferior al monto previsto por el artículo 242 del CPCC (ésta CNCom., esta S. A,

    8.5.95, “Banco Alas Coop. Ltdo. s/ quiebra s/ inc. prom. por J.G. y otros”; íd., íd., 30.8.95, “W.S.L..”; íd., íd., 06.04.17, “Banco Santander Rio SA c/ K.R. s/ ejecutivo”; íd., S.B., 19.2.96, “P. de N.A.; íd., S.C., 18.11.88, “J.Z.V.”; íd., 09.03.89, “Flores de R. c/ Flores E.”; íd., S. D, 10.7.06, “Nuevo Banco Santurce S.A. s/ quiebra s/

    inc. de verificación de crédito por F.J.E.; íd., S. E, 30.5.97, “Banco del Buen Ayre...

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