Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Diciembre de 2019, expediente COM 007591/2019/1/RH001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 1 – Sec 2

7.591 / 2019/1

BANCO ITAU ARGENTINA SA C/ SMITH CARLOS S/ EJECUTIVO S/

RECURSO DE QUEJA

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Recurrió en queja el demandado por la apelación que le fuera denegada en el proveído copiado en fs. 24 y que interpuso contra la sentencia de fs.

    19/20 que rechazó la excepción de prescripción opuesta por su parte y sentenció la causa de trance y remate hasta hacer íntegro pago al acreedor de la suma de $ 30.367,

    57 con más intereses.

    El recurso fue denegado por el Sr. juez de grado con fundamento en que el monto comprometido es inferior al necesario para la audibilidad de la apelación establecida por el CPCC: 242, último párrafo.-

  2. ) El ejecutado en la presente queja planteó la inconstitucionalidad de esa norma, en tanto consideró que imponer un tope de $ 150.000 para acceder a la justicia lesiona el derecho de defensa y debido proceso de su parte.-

    La Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió en la pieza que antecede,opinando que debe admitirse el planteo de incostitucionalidad.

  3. ) Corresponde abordar en primer lugar la cuestión constitucional articulada por el quejoso.

    3.1. En relación a la competencia de esta S. para juzgar la constitucionalidad de las normas impugnadas, no está demás recordar que, como Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #34094151#248290458#20200204094055612

    necesaria derivación del principio de supremacía consagrado por la Constitución Nacional, todos los jueces de la Nación, cualquiera sea su fuero o jerarquía y, con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, están habilitados para declarar la invalidez de las leyes y de los actos administrativos que contraríen el texto constitucional, pues en la medida en que aquéllos son órganos de aplicación del derecho vigente y en que éste se halla estructurado como un orden jerárquico subordinado a la Constitución, el adecuado ejercicio de la función judicial lleva ínsita la potestad de rehusar la aplicación de las normas que se encuentren afectadas por aquel vicio ( conf. Palacio L., "Derecho Procesal Civil", tº II., p. 227).

    La correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto una auténtica controversia en el caso concreto. Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que imponen la necesidad de que la tutela judicial esté condicionada a la existencia de una efectiva colisión de normas, pues no compete a los Tribunales hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; entre otros).-

    La Corte (Fallos 301:991 ya citado y ots.) si bien en referencia a normas de la anterior Carta Magna, pero de similar contenido que las referidas de la actual Constitución, manifestó qué casos o causas en los términos de dichas cláusulas constitucionales son los que contempla el art. 2 de la ley 27, con la exigencia de que los Tribunales solo ejerzan jurisdicción en los casos contenciosos.-

    Mas ello no es todo. Los casos o controversias deben ser "planteados de tal manera que el poder judicial sea apto para actuar sobre ellos" (conf. "Liberty Warehouse c: v. Grannis" US 70, 74, cit. en "J. of de Supreme Court of de United States", R.&.K., parágr. 241, nota 19).-

    En el mismo sentido, se ha dicho que "ese poder sólo puede ser puesto en ejercicio cuando la causa se le someta a la Corte por una parte que basa sus derechos en la forma prescripta por la ley. Esto constituye "un caso..." ( obra citada,

    parágr. 241 pág. 412). A la luz de la doctrina supra señalada, se advierte que aquí se ha formulado una auténtica "controversia" en relación a la invalidez de la norma con relación a una concreta resolución recaída en su caso.-

    Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #34094151#248290458#20200204094055612

    Por estos fundamentos este Tribunal resulta competente...

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