Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Abril de 2019, expediente CIV 080477/1998/1

Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

KRAISELBURD, M. s/ sucesión testamentaria s/ incidente de

recurso de queja

(expte. n° 80.477/1998/1/RH1) (JPL)

Juzg.94

Buenos Aires, de abril de 2019.

AUTOS Y

VISTOS; Y CONSIDERANDO:

Sabido es que el recurso de queja por apelación

denegada, también denominado directo o de hecho, es el remedio

procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para

entender en segunda o tercera instancia ordinaria, tras revisar el juicio

de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la

providencia denegatoria de la apelación, declare a éste por

consiguiente admisible, y disponga sustanciarla en la forma y efectos

que correspondan (conf. Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, t°

V, nº 558, pág. 127).

De las actuaciones agregadas a este incidente se

desprende que, quienes invocan su calidad de únicos y legítimos

herederos de la causante, solicitaron el dictado de una medida cautelar

que disponga el desalojo de los ocupantes de uno de los inmuebles

integrantes del acervo hereditario (v. fs. 7/9).

La Sra. Juez de grado desestimó la petición, por

considerar que excedía el marco del presente proceso sucesorio y

ordenó que el planteo sea intentado por la vía y forma que

corresponda.

Apelada dicha decisión, la juzgadora rechazó el

recurso por extemporáneo, con fundamento en que, aun cuando se

trate de una providencia de las enumeradas en el art. 335 del Código

Fecha de firma: 11/04/2019

Alta en sistema: 09/05/2019

Firmado por: JUECES DE CAMARA,

Procesal, los recurrentes quedaron notificados en los términos del art.

133 del rito (v. fs. 15).

Ahora bien, el temperamento adoptado no es

compartido por este Tribunal, ya que si en la misma resolución se dejó

constancia que lo allí decidido sería anoticiado por cédula electrónica,

resulta inaplicable la notificación por nota a la que se refiere el citado

art. 133 del Código Procesal, máxime cuando estamos en presencia de

un proceso voluntario y la petición fue realizada por los únicos

herederos.

  1. Sin embargo y más allá de la tempestividad del

planteo efectuado, es sabido que que no causa gravamen irreparable la

decisión que dispone que el interesado ocurra por la vía y forma que

corresponda, desde que no constituye un pronunciamiento definitivo

sobre la materia de fondo sometida a juzgamiento, ni genera gravamen

irreparable por impedir, diferir o, de otro modo, condicionar la tutela

del derecho que se...

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