Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Abril de 2019, expediente CIV 080477/1998/1
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
KRAISELBURD, M. s/ sucesión testamentaria s/ incidente de
recurso de queja
(expte. n° 80.477/1998/1/RH1) (JPL)
Juzg.94
Buenos Aires, de abril de 2019.
AUTOS Y
VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Sabido es que el recurso de queja por apelación
denegada, también denominado directo o de hecho, es el remedio
procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para
entender en segunda o tercera instancia ordinaria, tras revisar el juicio
de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la
providencia denegatoria de la apelación, declare a éste por
consiguiente admisible, y disponga sustanciarla en la forma y efectos
que correspondan (conf. Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, t°
V, nº 558, pág. 127).
De las actuaciones agregadas a este incidente se
desprende que, quienes invocan su calidad de únicos y legítimos
herederos de la causante, solicitaron el dictado de una medida cautelar
que disponga el desalojo de los ocupantes de uno de los inmuebles
integrantes del acervo hereditario (v. fs. 7/9).
La Sra. Juez de grado desestimó la petición, por
considerar que excedía el marco del presente proceso sucesorio y
ordenó que el planteo sea intentado por la vía y forma que
corresponda.
Apelada dicha decisión, la juzgadora rechazó el
recurso por extemporáneo, con fundamento en que, aun cuando se
trate de una providencia de las enumeradas en el art. 335 del Código
Fecha de firma: 11/04/2019
Alta en sistema: 09/05/2019
Firmado por: JUECES DE CAMARA,
Procesal, los recurrentes quedaron notificados en los términos del art.
133 del rito (v. fs. 15).
Ahora bien, el temperamento adoptado no es
compartido por este Tribunal, ya que si en la misma resolución se dejó
constancia que lo allí decidido sería anoticiado por cédula electrónica,
resulta inaplicable la notificación por nota a la que se refiere el citado
art. 133 del Código Procesal, máxime cuando estamos en presencia de
un proceso voluntario y la petición fue realizada por los únicos
herederos.
-
Sin embargo y más allá de la tempestividad del
planteo efectuado, es sabido que que no causa gravamen irreparable la
decisión que dispone que el interesado ocurra por la vía y forma que
corresponda, desde que no constituye un pronunciamiento definitivo
sobre la materia de fondo sometida a juzgamiento, ni genera gravamen
irreparable por impedir, diferir o, de otro modo, condicionar la tutela
del derecho que se...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba