Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 23 de Septiembre de 2019, expediente CIV 094046/2013/1/RH001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

94046/2013

Recurso Queja Nº 1 – G.,

V. A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.

TRAN. SIN LESIONES )

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2019.- MR

AUTOS Y VISTOS:

El actor en los autos “G.,

V. A. c/ B. Ch. A. y otro s/ daños y perjuicios” en trámite por ante el Juzgado Civil Nº 65, interpone la presente queja contra la providencia de fecha 12 de septiembre de 2019 que denegó el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2019, cuya copia obra agregada a fs.

15/28, en atención al interés económico comprometido en el decisorio.

Dispone la parte pertinente del art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial que “…Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000). A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención.

Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia. Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales. La inapelabilidad por el monto establecida en el presente artículo no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios.” (texto conforme ley 26.536 y Acordada Fecha de firma: 23/09/2019

Alta en sistema: 08/10/2019

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

43/2018 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, B.O. del 13/12/2018).

Esta Sala se ha expedido en cuanto al análisis de la modificación introducida a ese artículo por la ley 26.536, norma publicada en el Boletín Oficial del 27 de noviembre de 2009 y en vigencia a partir del 7 de diciembre de ese mismo año. Así, se ha resuelto que esa disposición corresponde aplicarse a todos los procesos en trámite, aun a los iniciados con anterioridad a esa reforma, pues las normas procesales resultan de aplicación inmediata (art. 7. CCCN).

Cabe entonces pasar a examinar los dos aspectos que el...

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