Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 18 de Febrero de 2020, expediente CIV 062779/2018/1/RH001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

62779/2018

Recurso Queja Nº 1 - RIVAS, RENE OMAR s/SUCESION AB-

INTESTATO

Buenos Aires, de febrero de 2020.- MS

AUTOS Y VISTOS:

L. cabe señalar que “la queja sólo es admisible si el pronunciamiento que se resiste es apelable y la irreparabilidad del gravamen puede determinar su apertura” (CNCiv.,

S.G., 7-5-98, LL, 1999-C-546; DJ, 1999-3-344).

En tal tesitura, “una providencia es susceptible de provocar un gravamen irreparable en los términos del artículo 242

inciso 3° del Código Procesal, cuando una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de ser subsanados o enmendados en el curso ulterior del procedimiento, como sucederá en el supuesto de impedir o tener por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal,

imponer el cumplimiento de un deber o aplicar una sanción” (CNFed.,

S.I., 29-4-99, LL, 2000-B-564; DJ, 2000-2-471).

Sentado ello, cabe señalar que la resolución que se pretende recurrir –obrante en copia a fojas 40- , por la cual se tiene presente el convenio y se ordena la inscripción de la declaratoria de herederos dictada a fojas 31 de los autos principales, no causa gravamen irreparable, teniendo en consideración, que asimismo también se ordena la inscripción de dicho convenio, -que en copia obra a fojas 35/39-, en relación a los inmuebles individualizados en el punto 1) y 2).

Efectivamente, a poco que se repare la magistrada de grado señala : “ (…) sin perjuicio de resaltar que el convenio adjunto no configura estrictamente una partición, por cuanto uno de los bienes mantendría un condominio entre los herederos, téngase Fecha de firma: 18/02/2020

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

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