Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 16 de Octubre de 2019, expediente CIV 002468/2015/1

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 2468/2015 Recurso Queja Nº 1 - NOYER, G.C.s.ÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, de octubre de 2019.- MPL Y vistos y considerando:

  1. A fs.15/16 se interpone recurso de queja en los términos del art. 282 y cctes. del Código Procesal en atención a la denegatoria por parte de la Sra. Juez de Primera Instancia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fs.2/11.

  2. El art 242 del CPCCN (cf. texto incorporado por la ley n 26536 y Acordada 43/18 CSJN) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, esto es, cuando el valor cuestionado no excede la suma establecida en dicho precepto legal ($150.000).

El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (L. v. Dirección Nación del Azúcar, 25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre, Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes, Fallos 243:296; F.S.v.P., Fallos 245:200, entre muchos más).

Y es precisamente con fundamento en este criterio, que se ha sostenido, que si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNCivil, Sala C,26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v.

Figueroa, A., J.A., 1995-III-587).

Fecha de firma: 16/10/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #34195101#246879742#20191015101500871 A la luz de lo expuesto, si se valora el monto reclamado en la demanda que no alcanza al previsto en la preceptiva legal supra mencionada, debe concluirse que lo decidido por la magistrada en la sentencia de fs.2/11 atacada resulta inapelable.

Debe señalarse además que si bien la Acordada en cuestión hace referencia a que su entrada en vigor sería a partir de su publicación y para las demandas o reconvenciones que se presenten desde esa fecha, no lo es menos que tal directiva en nada se diferencia de la emanada del art. 242 del CPCCN, texto según ley 26.536, que establece –en su antepenúltimo párrafo– que a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de...

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