Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 12 de Julio de 2019, expediente FGR 012006/2019/1/RH001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, 12 de julio de 2019.

VISTOS:

Estos autos caratulados “Recurso de Queja en autos:

‘PONCE OROZCO, C.D. por infracción ley 23.737’”

(Expte. N° FGR 12006/2019/1/RH1); y, CONSIDERANDO:

  1. Que la Fiscalía Federal N°1 de Neuquén interpuso recurso de queja a fs.11/13vta. contra el auto de fs.9/10 que denegó el recurso de apelación de fs.4/8 oportunamente articulado por esa parte contra el resolutorio de fs.2/3vta. que había rechazado el pedido de acumulación formulado por ese MPF de estos actuados al expediente 4671/2017 por razones de conexidad subjetiva.

  2. Que para denegar el recurso el magistrado sostuvo que los argumentos esgrimidos por la fiscal subrogante no lograron demostrar —desde ninguna de las ópticas desde las que abordó la temática— la configuración de un gravamen de carácter irreparable.

    En ese sentido, indicó que las particularidades de cada una de las investigaciones en cuanto a su configuración subjetiva no permitían vislumbrar, de acuerdo con la actualidad de ambos procesos, la conveniencia de su acumulación, máxime teniendo en cuenta que los elementos cargosos que formaban el plexo probatorio de uno y otro carecían de incidencia respecto del contrario así como de peso alguno en su acreditación fáctica, de autoría y responsabilidad.

    Luego, tras citar jurisprudencia, insistió en que no se configuraba el presupuesto de admisibilidad del recurso —

    Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA #33830203#239139259#20190712131950832 gravamen irreparable— porque aún en caso de que se corroborase la identidad subjetiva de ambos expedientes, éstos se encontraban radicados ante la misma judicatura y, eventualmente, sería el Tribunal Oral Federal de esa ciudad quien tendría la jurisdicción para el juzgamiento conjunto de ambas cosas, pudiendo ser esa colegiatura quien dispusiese su unificación y garantizase la sentencia única conforme al art.43 del código adjetivo. Finalmente expresó que la decisión de acumular o no diversos sumarios era una facultad discrecional del juez como director del proceso (art.199 del CPP) y, como tal, no era susceptible de ser atacada por medio del recurso de apelación, de conformidad con la taxatividad imperante en la materia (art.432, 449 y...

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