Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 21 de Junio de 2019, expediente FPO 009029/2016/28/1/RH004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 9029/2016/28/1/RH4 Posadas, a los 21 días del mes de junio de 2019.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

9029/2016/28/1/RH4, caratulado: “Recurso de Queja” en autos:

T., M.D. por Infracción Ley 23.737 (Arts. 5 inc.

C y 11 inc. C.) en concurso real con Resistencia o Desobediencia a

Funcionario Público.

CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones

al conocimiento de este Tribunal con motivo del Recurso de Queja

por apelación denegada planteada a fs. 20/22, contra la decisión

recaída a fs. 18/19, a tenor de la cual el Sr. Magistrado de la Instancia

que antecede no hizo lugar al recurso de reposición con apelación en

subsidio deducida por el interesado contra el auto que rechazó el

recurso intentado por presentación extemporánea denegando la

apelación intentada, conforme el art. 444 del C.P.P.N.

2) Que, los agravios presentados por el recurrente en esta

instancia se centran en los siguientes tópicos: a) en primer lugar,

manifiesta que si bien la providencia impugnada no se trata de una

sentencia definitiva ni de un auto que ponga fin a la acción, a la pena,

o haga imposible que continúen las actuaciones o deniegue la

extinción, conmutación o suspensión de la pena (art. 457 del

C.P.P.N.), la decisión es equiparable a definitiva por sus graves

efectos y el consecuente gravamen irreparable que causa a mi pupilo;

  1. se agravia de que el resolutorio atacado carece de fundamentación

    y sustento jurídico, debido a que rechazó el recurso de apelación

    interpuesto únicamente por considerar que no encuadra dentro

    aquellas comprendidas como procedentes por el art. 449 del C.P.P.N.;

  2. continúa diciendo que, lo resuelto constituye una grave restricción

    al acceso a la justicia, ya que es sabido que en materia penal deben

    extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del

    derecho de defensa, sin que el rigorismo formal debilite su derecho; y

  3. en virtud de ello, expresa que en dos oportunidades el J. a quo le

    denegó la concesión del recurso de apelación, una por considerar que

    fue extemporánea la presentación y la otra por improcedente, todo ello

    Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 24/06/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #33626300#237763370#20190621124944838 sin fundamentación válida alguna.

    3) Que, de conformidad al artículo 476 y 477 del C.P.P.N. este

    Tribunal requirió el correspondiente informe al Juzgado Federal de

    Obera según consta a fs. 23, lo que fue cumplimentado conforme

    constancias de fs. 25 y vta.

    Que, habiéndose efectuado las correspondientes notificaciones

    al Sr. F. General ante esta Cámara y a la defensa de T. a fs.

    26, nos encontramos habilitados a pronunciarnos respecto de la

    cuestión puesta a nuestro conocimiento.

    4) Cabe señalar, inicialmente, que el recurso de queja procede

    cuando a una de las partes el Sr. J. a quo le ha negado,

    indebidamente, un recurso que procede ante Tribunales superiores.

    Así, en comentario al art. 476 del C.P.P.N., afirma la doctrina

    que, “el tribunal a quo puede denegar los recursos de apelación, de

    casación o de inconstitucionalidad. También el extraordinario de

    apelación. Contra esa negativa, la parte recurrente cuenta con el

    exclusivo remedio procesal de la queja por el rechazo –también

    llamado recurso de hecho o directo, a presentar ante el tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR