Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 21 de Junio de 2019, expediente FPO 009029/2016/28/1/RH004
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 9029/2016/28/1/RH4 Posadas, a los 21 días del mes de junio de 2019.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
9029/2016/28/1/RH4, caratulado: “Recurso de Queja” en autos:
T., M.D. por Infracción Ley 23.737 (Arts. 5 inc.
C y 11 inc. C.) en concurso real con Resistencia o Desobediencia a
Funcionario Público.
CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones
al conocimiento de este Tribunal con motivo del Recurso de Queja
por apelación denegada planteada a fs. 20/22, contra la decisión
recaída a fs. 18/19, a tenor de la cual el Sr. Magistrado de la Instancia
que antecede no hizo lugar al recurso de reposición con apelación en
subsidio deducida por el interesado contra el auto que rechazó el
recurso intentado por presentación extemporánea denegando la
apelación intentada, conforme el art. 444 del C.P.P.N.
2) Que, los agravios presentados por el recurrente en esta
instancia se centran en los siguientes tópicos: a) en primer lugar,
manifiesta que si bien la providencia impugnada no se trata de una
sentencia definitiva ni de un auto que ponga fin a la acción, a la pena,
o haga imposible que continúen las actuaciones o deniegue la
extinción, conmutación o suspensión de la pena (art. 457 del
C.P.P.N.), la decisión es equiparable a definitiva por sus graves
efectos y el consecuente gravamen irreparable que causa a mi pupilo;
-
se agravia de que el resolutorio atacado carece de fundamentación
y sustento jurídico, debido a que rechazó el recurso de apelación
interpuesto únicamente por considerar que no encuadra dentro
aquellas comprendidas como procedentes por el art. 449 del C.P.P.N.;
-
continúa diciendo que, lo resuelto constituye una grave restricción
al acceso a la justicia, ya que es sabido que en materia penal deben
extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del
derecho de defensa, sin que el rigorismo formal debilite su derecho; y
-
en virtud de ello, expresa que en dos oportunidades el J. a quo le
denegó la concesión del recurso de apelación, una por considerar que
fue extemporánea la presentación y la otra por improcedente, todo ello
Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 24/06/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #33626300#237763370#20190621124944838 sin fundamentación válida alguna.
3) Que, de conformidad al artículo 476 y 477 del C.P.P.N. este
Tribunal requirió el correspondiente informe al Juzgado Federal de
Obera según consta a fs. 23, lo que fue cumplimentado conforme
constancias de fs. 25 y vta.
Que, habiéndose efectuado las correspondientes notificaciones
al Sr. F. General ante esta Cámara y a la defensa de T. a fs.
26, nos encontramos habilitados a pronunciarnos respecto de la
cuestión puesta a nuestro conocimiento.
4) Cabe señalar, inicialmente, que el recurso de queja procede
cuando a una de las partes el Sr. J. a quo le ha negado,
indebidamente, un recurso que procede ante Tribunales superiores.
Así, en comentario al art. 476 del C.P.P.N., afirma la doctrina
que, “el tribunal a quo puede denegar los recursos de apelación, de
casación o de inconstitucionalidad. También el extraordinario de
apelación. Contra esa negativa, la parte recurrente cuenta con el
exclusivo remedio procesal de la queja por el rechazo –también
llamado recurso de hecho o directo, a presentar ante el tribunal...
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