Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 27 de Agosto de 2019, expediente FCB 008352/2016/1/RH001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FCB 8352/2016/1/CFC1-RH1 “Vuelta Redonda SA y otro s/

recurso de casación”

Registro Nº: 1457/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº

FCB 8352/2016/1/CFC1-RH1 del registro de esta Sala, caratulada “Vuelta Redonda SA; SEVERINI, H.R. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y a la defensa técnica de Vuelta Redonda SA y R.H.S. el doctor M.E.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctora L.E.C. y doctor E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

  1. La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, el 6 de junio de 2018, confirmó la resolución dictada por el Juzgado Federal de San Francisco, el 19 de marzo de 2018, que sobreseyó a Vuelta Redonda SA y R.H.S. (fs. 65/68 y 110/113 vta. del expte. Nº FCB 8352/2016/CA1).

  2. Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación. El tribunal a quo denegó el recurso, lo que motivó la presente Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32421031#242176765#20190828075408998 queja (fs. 114/117 y 121/122 vta. del expte. Nº FCB 8352/2016/CA1 y fs. 10/13 vta. del presente expte.).

    Radicadas las actuaciones en la Sala, se hizo lugar a la queja y, en consecuencia, se concedió el recurso de casación, el cual fue mantenido ante esta instancia (fs. 15 y vta. y 19 del presente expte.).

  3. El recurrente encauzó sus agravios en la causal prevista en el artículo 456, inciso 1 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Sostuvo que lo que constituye motivo de agravio para dicha parte es una cuestión esencialmente de naturaleza jurídica, circunscripta a la interpretación y aplicación que, en este caso concreto, se hizo de lo dispuesto en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2 del Código Penal, 1 de la ley 24.769 -modificado por la ley 27.430- y 336, inciso 3 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Con fundamento en lo dispuesto por el P. General de la Nación en la Resolución PGN Nº 18/18, expresó

    que la variación de los montos mínimos previstos en el Régimen Penal Tributario, operada por la ley 27.430, tuvo como objetivo principal actualizar dichos montos para compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período de vigencia de las normas sustituidas o modificadas. No expresó un cambio en la valoración social de las conductas allí tipificadas.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  4. Superadas las etapas procesales prescriptas por los artículos 465 cuarto párrafo, 466 y 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 74 y 85 del presente expte.).

    II.

    El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32421031#242176765#20190828075408998 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FCB 8352/2016/1/CFC1-RH1 “Vuelta Redonda SA y otro s/

    recurso de casación”

    admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva.

    Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto torna imposible que continúen las actuaciones (art. 335 del CPPN), y la parte se encuentra legitimada para interponerlo.

    III.

  5. La presente causa se inició a raíz de la denuncia formulada, el 8 de abril de 2016, por O.J.S., J. interino de la Sección Penal Tributaria de la División Jurídica de la Dirección Regional Córdoba de la AFIP-DGI, contra los responsables de Vuelta Redonda SA, como así también contra todos aquellos que hubieran participado en los hechos.

    Según lo denunciado, los nombrados habrían evadido el pago del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2013, al que se encontraba obligada la contribuyente antes mencionada, por las sumas de $

    726.845,87 y $ 700.749,62, respectivamente (fs. 6/13 del expte. Nº FCB 8352/2016/CA1).

    Con fecha 1 de febrero de 2018, el representante del Ministerio Público Fiscal, a cargo de la instrucción en los términos del artículo 196 del Código Procesal Penal de la Nación, solicitó que se cite a prestar declaración indagatoria a Vuelta Redonda SA y R.H.S.. Ello, en el entendimiento de que existían motivos suficientes para sospechar que los nombrados habían intervenido en los hechos reseñados, los que consideró constitutivos del delito de evasión tributaria simple, previsto y reprimido en el artículo 1 de la ley 24.769, según la reforma introducida por la ley 26.735 (fs. 58/61 del expte. Nº FCB 8352/2016/CA1).

    Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32421031#242176765#20190828075408998 Sin embargo, con fecha 19 de marzo de 2018, el Juzgado Federal de San Francisco sobreseyó a Vuelta Redonda SA y R.H.S. en orden a los hechos investigados -arts. 334 y cc. del CPPN, 2 del CP, 18 de la CN, 26 de la DADH, 11.2 de la DUDH, 9 de la CADH y 15.1 del PIDCyP- (fs.

    65/68 del expte. Nº FCB 8352/2016/CA1).

    Para así resolver, sostuvo que los hechos investigados resultarían atípicos a partir de la sanción de la ley 27.430, que modificó el monto mínimo previsto como condición objetiva de punibilidad del delito de evasión tributaria en la ley 24.769, incrementándolo a $ 1.500.000, por cada tributo y ejercicio anual. Expresó que el cambio operado resulta más beneficioso para la situación de los imputados, en razón de que los montos que habrían evadido no superan el umbral mínimo contemplado actualmente en la legislación para la configuración del delito.

    Dicho pronunciamiento fue apelado por el representante del Ministerio Público Fiscal y confirmado por la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba el 6 de junio de 2018. El tribunal a quo fundó su decisión en que resultando la ley 27.430 más favorable a los imputados, dado que desincrimina conductas que hasta entonces eran consideradas punibles, en este caso concreto, es de aplicación la excepción de retroactividad de la ley penal más benigna, por resultar inadmisible mantener una pretensión de sanción cuando los hechos ya no son considerados delictivos (fs. 72 y vta. y 110/113 vta. del expte. Nº FCB 8352/2016/CA1).

  6. Estimo que el tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que, dadas las particularidades del caso, no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la ley 27.430.

    Conforme los lineamientos expuestos al votar in re:

    CARRIZO, C.A. s/ recurso de casación

    (causa nº

    Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32421031#242176765#20190828075408998 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FCB 8352/2016/1/CFC1-RH1 “Vuelta Redonda SA y otro s/

    recurso de casación”

    1876/2013/TO2/CFC1, reg. nº 1403/18, rta. el 19/10/2018) y “GULISANO, H.F. s/ recurso de casación“ (causa nº

    CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18, rta. el 18/10/2018), ambos precedentes de esta Sala, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (arts. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75 inc. 22 de la CN). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los artículos 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

    La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés determinado y en función de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, ello necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que si ese delito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR