Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 13 de Agosto de 2019, expediente CPE 000931/2018/1/CFC001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 931/2018/1/CFC1 “El Patagónico S.A. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1365/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor E.B., con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº CPE 931/2018/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “EL PATAGONICO S.A. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctora L.E.C. y doctor E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

1. La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, con fecha 23 de noviembre de 2018, confirmó la resolución dictada por el Juzgado Nacional en Penal Económico Nº 8 de esta ciudad, el 21 de agosto de 2018, que rechazó el requerimiento fiscal de instrucción (obrante a fs. 76/77 de los autos principales) y ordenó el archivo de las presentes actuaciones (art. 195 del C.P.P.N.) (cfr. fs. 6/8 vta. y 1/2 respectivamente).

2. Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación (fs.

9/14), cuya denegatoria dio lugar a la presente queja, y Fecha de firma: 13/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #33117121#240669286#20190813120815214 concedido que fue el recurso a fs. 25 y vta., se mantuvo ante esta instancia a fs. 33.

3. El Sr. Fiscal General encauzó sus agravios en la causal prevista en el artículo 456, inciso 1 del Código Procesal Penal de la Nación.

Sostuvo que el tribunal a quo realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva, al confirmar el rechazo del requerimiento de instrucción aplicando retroactivamente la ley 27.430 a los hechos que conforman el objeto procesal de las presentes actuaciones.

En sustento de ello, se remitió a lo dispuesto por la Procuración General de la Nación en la Resolución PGN Nº

18/2018, que instruyó a los fiscales con competencia en materia penal para que asuman la interpretación señalada en la Resolución PGN Nº 5/2012.

Expresó que la variación de esos montos mínimos tuvo como objeto principal actualizarlos para compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período de vigencia de las normas sustituidas o modificadas, sin ser la expresión de un cambio en la valoración social de las conductas tipificadas.

Concluyó, entonces, que de acuerdo a la doctrina general sobre la retroactividad de la ley penal más benigna, el aumento dispuesto no genera un derecho a su aplicación retroactiva en virtud de dicho principio, recogido en los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos.

Hizo expresa reserva del caso federal.

4. Superadas las etapas procesales prescriptas en los artículos 465 cuarto párrafo, 466 y 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 38).

II.

Fecha de firma: 13/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #33117121#240669286#20190813120815214 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 931/2018/1/CFC1 “El Patagónico S.A. s/recurso de casación”

El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva.

Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del artículo 457 de dicho código, por cuanto torna imposible que continúen las actuaciones (art. 335 del CPPN), y la parte se encuentra legitimada para interponerlo (art. 458 del CPPN).

III.

1. En la presente causa, en lo que aquí interesa, se imputó al contribuyente “El Patagónico S.A.” y a su presidente, M.O.E., el haber efectuado retenciones correspondientes al impuesto a las ganancias y no haber realizado el correspondiente depósito en el plazo establecido por ley con relación a los períodos fiscales octubre y noviembre de 2017, ambos por un monto de $80,000 (fs. 76/77).

Con la sanción de la ley 27.430, que derogó a la ley 24.769 e instauró un nuevo Régimen Penal Tributario, el Juzgado Penal Económico Nº 8, el 21 de agosto de 2018, rechazó

el requerimiento fiscal de instrucción y ordenó el archivo de las actuaciones (art. 195 del C.P.P.N.).

Para así resolver, sostuvo que, en el caso, la actualización de los montos a partir de los cuales son punibles los delitos tributarios dispuesta por la ley 27.430 resulta, sin lugar a dudas, una norma más beneficiosa que la vigente al momento de la comisión de los hechos investigados.

Expresó que, en efecto, la ley antes mencionada elevó de $40.000 a $ 100.000 el monto previsto como condición objetiva de punibilidad para el delito de apropiación indebida de tributos. De modo que, la labor intelectual emprendida de Fecha de firma: 13/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #33117121#240669286#20190813120815214 adecuar los hechos investigados a dicha norma determina que los montos apropiados indebidamente por el imputado no superan la actual condición objetiva de punibilidad e impone el rechazo del requerimiento fiscal de instrucción (fs. 1/2).

Dicha resolución, apelada por el representante del Ministerio Público Fiscal, fue confirmada por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico el 23 de noviembre de 2018. El tribunal a quo fundó su decisión en que la ley 27.430 modificó el monto para la configuración del delito investigado y elevó su mínimo a la suma de $ 100.000 por cada mes. Concluyó que, al importar dicha reforma que las conductas imputadas a los causantes ya no encuentren adecuación típica en el delito bajo análisis, la ley 27.430 resulta una ley penal más benigna, aplicable al caso en forma retroactiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal (fs. 6/8 vta.).

    1. Estimo que en el caso, el tribunal de mérito incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que, dadas las particularidades del caso, con relación a los delitos vinculados con el periodo 11/2017 no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la reciente ley 27.430.

      Conforme los lineamientos expuestos al votar in re:

      CARRIZO, C.A. s/ recurso de casación

      (causa nº

      1876/2013/TO2/CFC1, reg. nº 1403/18, rta. el 19/10/2018) y “GULISANO, H.F. s/ recurso de casación“ (causa nº

      CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18, rta. el 18/10/2018), ambos precedentes de esta Sala, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (arts. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Fecha de firma: 13/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #33117121#240669286#20190813120815214 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 931/2018/1/CFC1 “El Patagónico S.A. s/recurso de casación”

      Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75 inc. 22 de la CN). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los artículos 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

      La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés determinado y en función de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, ello necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho ha quedado fuera del ámbito de la persecución estatal.

      La aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, a su vez, se orienta a asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es en la misma magnitud. Por ello, la sanción de una nueva ley que podría beneficiar al imputado de un delito, entraña la evaluación de si esa nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la naturaleza del delito que se imputa. Pues sólo si así lo fuera, tendría ese...

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