Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 18 de Julio de 2019, expediente CPE 000925/2018/1/CFC001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 925/2018/1/CFC1 “PECBEN S.A. s/ recurso de casación”

Reg. Nº: 1280/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de julio de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor E.B., con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº CPE 925/2018/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “PECBEN S.A. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

1. La Sala B de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, de esta ciudad, el 14 de noviembre del 2018, confirmó la resolución del juez de grado en cuanto desestimó

la denuncia que dio origen a las actuaciones, por no constituir delito los hechos referidos en ella (fs. 7/9 vta.).

Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso el recurso de casación a fs. 10/15. La Cámara a quo no hizo lugar al recurso, lo que motivó la queja obrante a fs. 18/24.

Radicadas las actuaciones en la Sala, se hizo lugar a la queja y, en consecuencia, se concedió el recurso de Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #33052451#239410615#20190719080052071 casación, el cual fue mantenido ante esta instancia a fs.

32/35.

2. El fiscal general fundó su voluntad recursiva en el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, en el entendimiento de que la resolución impugnada carece de fundamentación suficiente e incurre en una errónea aplicación de la ley sustantiva.

Consideró que la Cámara a quo realizó una errónea aplicación del principio de retroactividad de normas penales más benignas, previsto en el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En esa dirección, aseveró que dicho principio no debe ser aplicado en forma mecánica o irreflexiva por el mero hecho de que la ley posterior resulte, en algún aspecto, más beneficiosa para el imputado, sino que corresponde atender al fundamento de aquel principio, que es asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado cambió, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es tanto.

En esa línea y de conformidad con lo expuesto en la Instrucción General PGN nº 18/18, sostuvo que las modificaciones efectuadas por la ley 27.430 suponen únicamente una actualización de los montos que respondió a la situación económica imperante, quedando incólume el reproche penal a la acción ilícita. De esta forma, la actualización de los montos tiene como finalidad mantener constante el valor económico real que conducen a la punibilidad de los delitos fiscales.

Por lo que los hechos imputados en autos y sus circunstancias de realización deben ser analizados, valorados y juzgados de conformidad con la norma vigente al momento de su comisión, es decir, la ley 24.769.

En consecuencia, solicitó se revoque el pronunciamiento impugnado y se remita la causa a la instancia Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #33052451#239410615#20190719080052071 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 925/2018/1/CFC1 “PECBEN S.A. s/ recurso de casación”

de origen para la reanudación del proceso.

Hizo expresa reserva del caso federal.

3. Superada las etapas procesales prescriptas por los arts. 465, 466 y 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 40).

II.

El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Oficial es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a esta Cámara surge que el recurrente invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva. Además, el pronunciamiento mencionado es cuestionable por la vía intentada en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del C.P.P.N.

III.

1. Las presentes actuaciones se iniciaron a partir de la denuncia formulada por el jefe de la Dirección Regional de los Recursos de la Seguridad Social Norte de la AFIP con el fin de que se investigara a la contribuyente PECBEN S.A. y su presidente F.J.L. por la presunta retención indebida de los aportes previsionales (destinados al régimen Nacional de la Seguridad Social y al Régimen Nacional de las Obras Sociales) de sus empleados, correspondiente a los periodos fiscales mensuales del 07/2012 al 11/2015.

El juez de grado entendió que la elevación del monto del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social previsto en la ley 27.430, tornó operativo el principio de retroactividad de la ley penal más benigna y, sobre esa base, desestimó la presente causa por inexistencia de delito (art. 180 in fine).

Dicho pronunciamiento fue confirmado por el tribunal de alzada.

Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #33052451#239410615#20190719080052071 2. La Cámara a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que, dadas las particularidades del caso, no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la reciente ley 27.430.

Conforme los lineamientos expuestos al votar in re:

CARRIZO, C.A. s/ recurso de casación

(causa nº

1876/2013/TO2/CFC1, reg. nº 1403/18, rta. el 19/10/2018) y “GULISANO, H.F. s/ recurso de casación“ (causa nº

CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18, rta. el 18/10/2018)

-ambos precedentes de esta Sala-, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (art. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (cfr. arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75, inc. 22, de la CN). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los arts. 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés determinado y en función de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, ello necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #33052451#239410615#20190719080052071 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 925/2018/1/CFC1 “PECBEN S.A. s/ recurso de casación”

reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho ha quedado fuera del ámbito de la persecución estatal.

La aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, a su vez, se orienta a asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es en la misma magnitud. Por ello, la sanción de una nueva ley que podría beneficiar al imputado de...

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