Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Julio de 2019, expediente FBB 023044502/2009/1/1/RH002

Fecha11 Julio 2019
Número de expedienteFBB 023044502/2009/1/1/RH002
Número de registro239326427

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23044502/2009/1/1/RH2 – Sala II – Sec. 1 Bahía Blanca, de julio de 2019.

VISTO: Este expediente nro. FBB 23044502/2009/1/1/RH2 originario de la secretaría

nro. 1, caratulado “Incidente de recurso de queja… en autos: ‘A., Paulo

Guillermo y otros c/ Estado Nacional s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de

Seguridad’”, puesto al acuerdo en virtud del recurso de queja deducido a fs. sub 10/11

vta.; y

CONSIDERANDO:

1ro.) Contra la providencia mediante la cual la jueza no hizo

lugar al pedido de embargo solicitado por la parte actora atento al principio de

inembargabilidad de los bienes del estado y teniendo en cuenta que en las actuaciones

principales ya han sido rechazadas las apelaciones relacionadas con lo adeudado tanto

a los actores como en concepto de honorarios de los letrados (f. sub 6); se interpuso

apelación (cfr. fs. sub 7/8).

2do.) La jueza de grado desestimó el recurso interpuesto

teniendo en cuenta que las providencias relativas a los recursos sólo pueden ser

impugnadas por la vía del CódPrCivComNac: 282 y ss…

(f. sub 9).

3ro.) Contra tal denegación, se alzó en queja el recurrente (fs. sub

10/11 vta.). Sostuvo, en síntesis, que lo resuelto por este Tribunal el 29/11/2018 no es

óbice para solicitar nuevamente dicha cautelar, atento el tiempo acaecido desde

entonces y lo resuelto en fallos posteriores en sentido opuesto a la causa en cuestión.

Aclara que la Excma CFABB viene haciendo lugar a los pedidos de embargo en la

cuenta de la ARA denunciada, siempre que hayan transcurrido 2 períodos

presupuestarios impagos.

Asimismo, sostuvo que si bien es cierto que con fecha 29 de

noviembre de 2018 se le denegó el pedido de embargo, esta vez ha acaecido un

ejercicio presupuestario más sin que los actores vean satisfecho su crédito.

4to.) Analizada la admisibilidad de la presente queja,

la misma fue interpuesta en tiempo y forma (art. 282 y ss., CPCCN), por lo que

corresponde ingresar a su tratamiento.

5to.) Que uno de los caracteres de la medida cautelar es su

provisionalidad. Así lo dispone el art. 202 del CPCCN al establecer que “las medidas

Fecha de firma: 11/07/2019 Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #33794403#239326427#20190711123241166 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23044502/2009/1/1/RH2 – Sala II – Sec. 1 cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En

cualquier momento en que...

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