Recurso Queja Nº 1 - DENUNCIADO: SOMECO ELECTRONICS S.A. s/INFRACCION LEY 24.769

Número de expedienteCPE 000808/2018/1/CFC001
Fecha27 Junio 2019
Número de registro237856912

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CPE 808/2018/1/CFC1 “SOMECO ELECTRONICS S.A. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1025/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor E.B., para resolver en la causa CPE 808/2018/1/CFC1 caratulada “Someco Electronics S.A. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor M.A.V..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: C., R. y M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C., dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido por el F. General contra la resolución de la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico que confirmó la desestimación de la denuncia de la AFIP en relación a la supuesta evasión simple del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal 2014 por la suma de $700.711,13, cuyo pago se encontraba obligada SOMECO ELECTRONICS S.A.

Contra ese pronunciamiento interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público F. (7/12), que rechazado, motivó el recurso de queja ante estos estrados, oportunamente abierto y concedido el recurso denegado (fs. 22/vta.).

Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #33262828#237856912#20190627141054110 Que mantenido el recurso a fs. 31/32 vta., oportunidad en la que el Sr. F. General renunció a los plazos procesales, por lo que las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

SEGUNDO

El recurso se encauzó en las previsiones del artículo 456 inc. 1º del Código Procesal Penal de la Nación, por inobservancia de la ley sustantiva.

En prieta síntesis, el F. General se agravió por una incorrecta aplicación del principio de ley penal más benigna (art. 2 del C.P.), al aplicarse retroactivamente la ley 27.430 al caso de autos.

Sostuvo que dicha normativa tuvo por objetivo una actualización monetaria y no un cambio en la valoración social de las conductas tipificadas.

Hizo reserva del caso federal.

TERCERO

Que del examen de la decisión, la medida del recurso y la ley dictada a posteriori de la iniciación de la causa lleva a recordar que “el juicio de admisibilidad que prevé el art. 444 del C.P.P.N. no es definitivo y si se considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharse sin que medie pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo de dictar sentencia”

(cfr. F. de la Rúa, “La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, págs. 241/42).

Esta situación es la que ahora se presenta, atento que la resolución de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico no constituye sentencia definitiva ni a ella equiparable, pues se circunscribió a confirmar el rechazo de desestimación de la denuncia basados en la aplicación de una ley penal posterior (ley 27.430) que Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #33262828#237856912#20190627141054110 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CPE 808/2018/1/CFC1 “SOMECO ELECTRONICS S.A. s/recurso de casación”

desincriminaría los hechos denunciados (comisión de delitos de la ley 24.769) por ser más benigna y que se avienen con la postura de la suscripta al votar en la causa nº 1228 “Garguillo, J.L. s/recurso de revisión”, reg. nº 1584, del 29 de mayo de 1997, de la Sala I de este Cuerpo.

Entonces, cabe concluir que el resolutorio en crisis no es, por su naturaleza ni por sus efectos, sentencia definitiva ni a ella equiparable en los términos del art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, pues no pone fin a la acción ni desafecta a quien fue denunciado (conf. in re “R., C.T. y otro s/recurso de casación” Sala III, causa 16.726, reg. 48/13, rta. 13/02/13), por ende el recurso de casación interpuesto contra ese pronunciamiento no puede ser admitido (arts. 444, 530 y 532 del C.P.P.N.).

Tal es mi voto.

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

  1. - Llega la causa a estudio de esta instancia a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. contra la resolución de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, que confirmó la desestimación de la denuncia que dio origen a las presentes actuaciones, por aplicación retroactiva de la ley 27.430 como ley penal más benigna de acuerdo a lo establecido en el art. 2 del Código Penal.

    En el caso, la AFIP denunció la supuesta evasión del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal 2014 por la suma de $ 700.711,13, a cuyo pago se encontraba obligada “Someco Electronics S.A.”.

  2. - Conforme a los planteos efectuados por el F. General (cfr. fs. 7/12 y 29/32), en la presente corresponde decidir si resultan de aplicación al caso las previsiones de la ley 27.430.

    Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #33262828#237856912#20190627141054110 Al respecto, hemos de poner de manifiesto nuestra discrepancia con el criterio expuesto por la distinguida colega preopinante, pues inveteradamente hemos sostenido que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comporta una ley penal más benigna.

    Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/

    recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº

    15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº

    1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. 2018/13, rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.

    En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735 -actualmente 27.430-, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.

    Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.

    Distinta -en cuanto concierne a este particular- es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #33262828#237856912#20190627141054110 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CPE 808/2018/1/CFC1 “SOMECO ELECTRONICS S.A. s/recurso de casación”

    inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el .gobierno nacional.

    En ese sentido, la aplicación retroactiva de una ley penal sólo tendrá lugar si se produce una modificación en la valoración jurídica del hecho que le resulte más favorable al imputado, y no cuando obedezca a determinados cambios coyunturales no vinculados ni vinculables con la ponderación social de la conducta en particular.

    Por su parte, el aumento de los montos de la ley penal tributaria tuvo lugar a consecuencia de la actualización que se llevó a cabo con el fin de compensar la depreciación sufrida por la moneda desde la sanción de la ley 24.769 -y naturalmente la norma aquí cuestionada- fijando así las barreras de punibilidad, siendo estas cuestiones fluctuantes de política criminal que variaron y que no tienen impacto sobre el tipo penal, por lo que mal podríamos decir que corresponde aplicarla retroactivamente.

    Dicha actualización tiende a mantener un trato igualitario entre aquellos que llevaron a cabo maniobras de valor económico en un...

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