Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 2 de Julio de 2019, expediente COM 010442/2013/1/RH001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 10442/2013/1/RH1 CREDITIA FIDEICOMISO FINANCIERO C/

LUQUE SUSANA BEATRIZ S/ EJECUTIVO S/ RECURSO DE QUEJA.

Buenos Aires, 2 de julio de 2019.

  1. La ejecutada recurre en queja en virtud de la denegación de la apelación deducida según fs. 22 contra la decisión de fecha 20.5.19 (v. fs.

    20/21), que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado desde la intimación de pago efectuada en los autos principales.

    La resolución denegatoria de la apelación fue fundada en que el monto del proceso se halla por debajo del límite cuantitativo de apelabilidad previsto en el cpr 242, norma que la quejosa tachó de inconstitucional (v. fs. 27 vta.).

  2. Razones de orden metodológico imponen analizar en primer término el planteo de inconstitucionalidad deducido por la recurrente.

    Distintas razones imponen concluir por la desestimación del referido planteo. Veamos:

    (i) Es sabido que la inconstitucionalidad de una norma constituye una de aquellas cuestiones que deben ser introducidas en forma específica en la primera oportunidad que brinda el procedimiento (conf. C.S.J.N., Fallos 287:327; 291:146; 291:354; 293:374; 300:522; 303:586; 316:64; 322:1133; 323:2708; esta S., 10.2.12, “HSBC Bank Argentina S.A. c/ F.G., L. s/ ejecutivo s/ queja”; íd., 21.12.10, “Argentina Musical S.R.L.

    c/ Distribuidora Saenz Peña S.A. s/ ordinario”; íd, 29.9.09, “Ataliva, N.F. de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #33716862#238126372#20190702091555436 Augusto c/ Budini, E.O. y otro s/ ejecutivo”; íd., 23.7.08, “Sismar S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Z.S.M.”).

    De ahí el carácter manifiestamente tardío que adquiere la crítica ensayada en la presentación de fs. 24/28, pues su proponente no pudo desconocer, en ocasión de presentarse en los autos principales y deducir el planteo de nulidad del que da cuenta la pieza copiada en fs. 4/11, que en el sub lite habrían de aplicarse las disposiciones establecidas en el código procesal de rito.

    (ii) Pero aun soslayando tal óbice formal, la solución no variaría.

    La garantía de defensa en juicio sólo exige que el litigante sea oído, y su efectividad no depende del número de instancias que las leyes establezcan, pues la doble instancia no es requisito constitucional de tal garantía...

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