Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 29 de Agosto de 2019, expediente CAF 059767/2012/1/RH001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 59767/2012/1/RH1 Recurso Queja Nº 1 - CNRT c/ AMERICA LATINA LOGISTICA CENTRAL SA s/CONTRATO ADMINISTRATIVO Buenos Aires, de agosto de 2019.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la parte demandada interpuso recurso de queja contra la providencia dictada el 2 de julio de 2019, que atribuyó efecto diferido al recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria contra el pronunciamiento del 10 de junio de 2019, obrante en copia a fs. 38.

    En relación a este último proveído, manifestó que se otorgó

    carácter de hecho nuevo a su presentación, por la que agregó prueba documental, con invocación del art. 163 inc. 6° del CPCCN (v. fs. 23/36). Señaló que se desestimó la referida prueba por haberse considerado que no daban los supuestos del artículo 365 del CPCCN y que se ordenó el desglose de la documental así acompañada.

  2. ) Que, sin dejar de advertir que la recurrente sostuvo que adjuntó la prueba documental en cuestión, invocando el art. 163 inc. 6° del CPCCN, como consecuencia de haberse decretado la apertura a prueba de la causa el 28 de octubre de 2014 (ver, en especial, manifestaciones de fs. 41 vta.) y más allá del procedimiento establecido por el art. 335 del CPCCN, cabe recordar que tiene dicho este Tribunal que la existencia de un agravio irreparable es un requisito ineludible de admisibilidad del recurso de apelación (confr. inc. 3º, del artículo 242 del código procesal). En tal sentido, se sostuvo que:“…constituye un requisito subjetivo esencial de admisibilidad para apelar la necesidad de que la resolución que se impugna cause al apelante un gravamen o perjuicio cierto, concreto y actual (CNCyCF S. III, “Cía Azucarera Bella Vista S.A. c/ Cía. Nacional Azucarera SA y otro s/

    incidente de ejec. de hon. D.M.S.V., 10/07/03 y esta S., “B.A.F. c/ EN Mº Interior –SS I- resol 43/01 -PFA s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, 14/06/11)” (conf. “EN – SC I- Rqu (autos 20665/12 ‘Fleb’)

    s / queja”, 11/9/12; entre otros).

    Esa exigencia, por lo demás, es conteste con la doctrina de la Corte Suprema que afirma que la existencia de efectivo gravamen que afecte a quien deduce recurso constituye uno de los recaudos jurisdiccionales cuya previa comprobación condiciona su admisibilidad (Fallos: 256:327; 267:499; 303:1852; 315:2125, entre muchos otros).

  3. ) Que, en el caso, el recaudo procesal indicado no se cumple.

    Ello es así, en atención a lo establecido por el art. 379...

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