Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Abril de 2019, expediente CAF 046600/2015/1/RH001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II 46.600/2015 “Recurso Queja Nº 1 - SOCIEDAD MARVAL & O FARREL s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

Buenos Aires, de abril de 2019.- MFO Y VISTOS: estos autos “Recurso Queja Nº 1 – Sociedad Marval & O Farrel s/

Dirección General Impositiva”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 2/9vta., el apoderado de la sociedad Marval & O’ F. dedujo la presente queja contra la providencia dictada el 19 de marzo de 2019 en los autos principales (ver fs. 52), por la que el Sr. juez de la instancia de origen no hizo lugar a la apelación deducida por dicha parte (ver fs. 50) contra la resolución dictada el 27 de febrero de 2019 (fs. 46), por considerar aplicable lo dispuesto por el art. 242, inciso tercero, segundo párrafo, del C.P.C.C.N..

    Mediante la aludida resolución del 27 de febrero de 2019 (contra la cual se interpuso la apelación que fuera denegada), el Sr. juez rechazó la petición de los letrados de la sociedad antes mencionada, tendiente a que se declarara la inaplicabilidad de la I.G. Nº 1/2017 (DI PRFI) y de los arts. 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624 en relación a la regulación de honorarios a favor de ellos.

    Para así decidir, consideró el carácter de orden público del régimen dispuesto por la ley 23.982, y señaló que no existían motivos que justificaran eximir a los letrados de la parte actora de su aplicación.

    Puso de relieve que no advertía que el cumplimiento de los requisitos y el mecanismo dispuestos en la I.G. 1/2017 (DI PRFI) resultaran arbitrarios y obedecieran a un mero propósito dilatorio del pago de los honorarios, como sostenían los reclamantes. Añadió que ello era así, máxime si se atendía a que en la presentación de fs. 718/720vta. (ver copia agregada a esta queja a fs.

    26/28vta.), los letrados de la accionante no exponían de manera clara y concisa los eventuales perjuicios que el cumplimiento de la aludida instrucción les acarreaba.

  2. ) Que el recurrente sostiene que el Sr. juez rechazó

    injustamente el recurso deducido, basándose únicamente en un aspecto formal como es la cuantía del asunto, dejando de lado la correcta interpretación de la normativa arancelaria y violando de tal modo las garantías del debido proceso, defensa en juicio, legalidad y propiedad que amparaban el derecho de su parte.

    P. que se deje sin efecto la providencia del 19 de marzo de 2019 y que se declare mal denegado el recurso de apelación deducido el 12 de marzo de 2019.

    Reitera que para decidir la cuestión introducida por su parte, el Sr. juez se basó sólo en una cuestión formal y objetiva, tal como el monto de la cuestión, aplicando estrictamente el texto del inciso 3º, párrafo segundo del art.

    Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 15/04/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33380372#231640921#20190410111940198 242 C.P.C.C.N. sin más, omitiendo que la materia en tratamiento versa sobre honorarios y pautas arancelarias, encontrándose excluida -en principio- del límite del monto previsto en dicha norma, conforme el último párrafo del citado artículo.

    Explica que el principio invocado para fundar el rechazo del recurso (monto), cede cuando la apelación trata sobre una regulación de honorarios o una cuestión tangencial a ella.

    Esgrime que si bien la providencia apelada no es una regulación de honorarios, el tratamiento que se dé a la cuestión introducida –

    tramitación improcedente y dilación indefinida de su cobro- afecta de manera directa la integridad de dichos emolumentos.

    Recalca que de aplicarse la ley 27.423 o la ley 21.839, la AFIP debe abonar los honorarios de su parte dentro del plazo de diez días de haber quedado firmes y que, de no hacerlo, se devengarán los intereses moratorios establecidos en dichas leyes.

    Destaca que, en tal escenario, los suscriptos tienen expedita la ejecución de sus emolumentos desde el 29 de noviembre de 2018 o el 1º

    de febrero de 2019, según se aplique una u otra ley arancelaria.

    Alude que por aplicación de la instrucción general y la normativa de emergencia objetadas, en cambio, su parte debe iniciar para el cobro de los honorarios el trámite establecido en aquélla, como si los montos adeudados no surgieran de una sentencia judicial, y posteriormente sujeta a los plazos y condiciones establecidos por las leyes 23.982 y 24.624, “… completando formularios y presentando declaraciones juradas que resultan ilegales, violatorias del carácter alimentario de los emolumentos y un despropósito para el cobro de los honorarios”

    (sic).

    Afirma que, de tal modo, una resolución administrativa, soslayando la normativa aplicable al procedimiento para el cobro de los honorarios, establece un mecanismo interno propio, no habilitado por norma alguna emanada del legislador, para decidir abonar los honorarios resueltos y firmes.

    Alega que ello no puede admitirse por resultar contrario al orden constitucional. Cita un fallo del Juzgado Federal de Posadas, que declara inconstitucional la I.G. Nº 1/2017 (DI PRFI).

    Recuerda que las instrucciones generales son normas de cumplimiento interno de la AFIP, para dicha dependencia.

    Dice que si se aplica el procedimiento pretendido por el fisco, su parte debe comenzar el procedimiento formal ante la AFIP, presentando documentación y...

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