Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 12 de Febrero de 2019, expediente CNT 046068/2012/1/RH001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 45592 SALA VI Expediente Nro.: CNT 46068/2012/1/RH1 (Juzg. Nº 15)

AUTOS: “SPINA, MAXIMILIANO OMAR C/ INDUSTRIAS AUDIOVISUALES ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA Buenos Aires, 12 de febrero de 2019 VISTO:

El recurso de queja deducido por la parte actora, obrante a fs. 48/49vta., dirigido a cuestionar la resolución de la Señora Juez “a quo”, cuya copia luce agregada a fs. 47, que desestimó la apelación interpuesta (ver fs. 43/45), de conformidad con lo normado por el art. 109 de la L.O.

Y CONSIDERANDO:

Que, liminarmente, cabe señalar que, en el caso, se encuentran cumplimentados los requisitos de admisibilidad de los arts. 283 del C.P.C.C.N. y 129 de la L.O., por lo que corresponde abocarse al tratamiento de la queja.

Que, la Magistrada de grado, luego de desestimar la oposición formulada por la parte actora y el perito ingeniero, hizo lugar al prorrateo solicitado por la demandada de conformidad con el art. 730, última parte, del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que reproduce el agregado de Fecha de firma: 12/02/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #32585117#217796728#20190212114003296 la ley 24432 al art. 505 del Código Civil, por lo que, desestimó (ver fs. 46/vta).

Que, esta decisión fue apelada por el letrado del accionante, en representación del actor y por su propio derecho (ver fs. 43/45), recurso que fue desestimado de acuerdo con lo normado por el art. 109 de la L.O. (ver fs.

47); decisión que motiva la presente queja (ver fs.

48/49vta.).

Que, tal como lo tiene dicho esta S., ante planteos sustancialmente análogos, si bien, en mayoría, este Tribunal mantuvo una postura definida sobre esta cuestión, lo cierto es que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes que se registran en Fallos 332:921 y 332:1276, entre otros, concluyó que la solución consagrada en el art.

277 de la L.C.T. (texto según art. 8º de la ley 24.432) no conculcaba garantías constitucionales (arg. arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional).

Que, en consecuencia, más allá de toda discrepancia teórica que pudiere efectuarse respecto de la doctrina sentada por el Alto Tribunal, por razones de economía procesal, corresponde seguir esta interpretación, toda vez que el planteo de una posible disidencia a dicha...

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