Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Febrero de 2019, expediente CNT 028574/1986/1/RH001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 78900 EXPEDIENTE NRO.: 28574/1986 AUTOS: Recurso Queja Nº 1 - ALOY, L.L. Y OTROS c/ SEGBA S.A.

s/DIFERENCIAS DE SALARIOS Buenos Aires, 05 de febrero de 2019 VISTO

Y CONSIDERANDO:

A fs. 33 luce la resolución del 04/09/2018 mediante la cual se ordenó el levantamiento del embargo decretado a fs. 1734.

A fs. 34/37 la parte actora dedujo un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fs. 33 y planteó la inconstitucionalidad del art. 109 de la LO Liminarmente, analizado el planteo en su aspecto formal se advierte que el presentante omitió cumplir con el recaudo previsto por el art. 283 del C.P.C.C.N, toda vez que no se ha dado cumplimiento con la exigencia prevista por la citada norma en su inciso 2, apartado a)

En tal inteligencia, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso de queja articulado y declarar la instancia con costas en el orden causado, en atención a la ausencia de réplica. (art. 68 CPCCN.).

Sin perjuicio de ello, y solo a mayor abundamiento debe destacarse que, reiteradamente, esta S. ha señalado que el principio establecido en el art. 109 de la L.O. tiene como excepciones las expresamente previstas en él y también los supuestos en los que la providencia objetada exceda el marco de la ejecución de sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada, o bien aquellos en que lo resuelto – por sus efectos o por el trámite seguido – pudiese implicar una afectación de la cosa juzgada o de la garantía de defensa en juicio Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 07/02/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #32580359#224278905#20190206103728898 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En autos no se advierte configurada ninguna de las excepciones previstas en el art. 109 de la L.O. y, si bien por vía jurisprudencial se ha sostenido que dicha regla general puede llegar a ceder – excepcionalmente – en las circunstancias antes mencionadas, lo cierto es que el recurrente no invoca la configuración de alguna de las excepcionales circunstancias en las que, por vía judicial, se pueda considerar pertinente soslayar la directiva genérica de la norma en cuestión.

Asimismo corresponde señalar que la decisión recurrida fue precedida de los recaudos necesarios para preservar la garantía de defensa en juicio del quejoso y por lo tanto, no se advierte configurada en autos una afectación de la cosa juzgada ni del ejercicio al derecho de defensa en juicio.

La solución precedente, no se ve enervada por el escueto planteo de inconstitucionalidad que el quejoso formuló a fs. 34/37.

Al respecto, cabe memorar que, no puede soslayarse lo dispuesto por la C.S.J.N. in re “R., O.F.A. c/ Autolatina Argentina S.A.”, del 28.4.98 (R 229.XXXI), en cuanto al carácter...

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