Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Noviembre de 2018, expediente CIV 070806/2005/1

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 70806/2005 Recurso Queja Nº 1 - FERRO A.R. s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, de noviembre de 2018 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal a fin de conocer en la queja por el recurso de apelación devengado contra la resolución por la cual se dispuso que a los fines de la inscripción de la declaratoria de herederos con relación al bien inmueble integrante del sucesorio, sito en la Provincia de Buenos Aires, era necesario adjuntar certificado de dominio en los términos de los arts. 14, inc. d, 23, 24 y ccds., de la ley 17.801 y art. 57 del Decreto 2080/80.

    Toda vez que la resolución de fs. 237 de los autos principales, a tenor de los argumentos expuestos a fs. 18/26 y de lo que surge del oficio que en copia obra a fs. 11, puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, en los términos del art.

    242 del Código Procesal, se hará lugar a la queja y por encontrarse fundado con esa presentación, se conocerá del fondo de la cuestión planteada.

  2. El art. 730 del CPCC, dispone que antes de ordenarse la inscripción en el registro de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamento en su caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las constancias registrales.

    Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 29/11/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #32794157#222059199#20181123130712016 Por su parte, las disposiciones en que se funda la decisión establecen en lo pertinente que ningún escribano o funcionario público podrá autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, sin tener a la vista el título inscripto en el Registro, así

    como certificación expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registradas (conf. art. 23, ley 17.801).

  3. Ahora bien como lo enseña L.M. de Espanes en el informe técnico empleado por la ley 17801, es necesario distinguir claramente los “informes” de los “certificados”

    (en la publicación sobre CERTIFICADOS E INFORMES DEL REGISTRO (Ley 17.801)”, realizado en la REVISTA NOTARIAL 1971 Nro. 21, del Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba.

    El informe, en sentido técnico, cumple solamente la función de publicidad, y es el documento...

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