Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 7 de Noviembre de 2018, expediente FRO 058278/2018/1/RH001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Int. Rosario, 7 de noviembre de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 58278/2018/1/RH1, caratulado “Incidente de Recurso de Queja en autos:

DEGANO, J.A. c/ AFIP – DGI y otro s/ Amparo Ley 16.986”, (originario de esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario), a raíz de la queja deducida por la AFIP–DGI (fs. 34/42) contra lo dispuesto por el a quo el 28/09/18, en cuanto concedió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 30/08/18 (fs.

10/12), con efecto devolutivo (fs. 33 y vta.).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Expresa el representante de la AFIP - DGI que le agravia la providencia que recurre por cuanto concede con efecto devolutivo el recurso de apelación deducido contra la medida cautelar dispuesta por resolución del 30/08/18.

    Trae a colación lo expresamente normado por el art. 15 de la Ley 16.986, que dispone que el recurso deberá “denegarse o concederse en ambos efectos...”

    Sostiene que pese a la claridad de la norma, se dictó un decreto cuya redacción resulta confusa, además de realizar alguna referencia jurisprudencial y una cita doctrinaria, pero sin concluir declarando la inconstitucionalidad del art. 15 de la Ley 16.986, razón por la cual no existe motivo valedero para no aplicar la norma.

    Agrega que tampoco refiere a ninguna norma procesal en la que pudiera fundarse lo decidido, tornándose de esta manera claramente arbitrario.

    Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

  2. ) En principio cabe señalar que “Las medidas precautorias tienen por finalidad asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado para que la justicia no sea eludida haciéndola de imposible cumplimiento” (“Medidas Cautelares”, M.B., Ed. Universidad, Fecha de firma: 07/11/2018 Alta en sistema: 08/11/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #32627745#221001849#20181107090357334 4° ed., 1999, pág. 28).

    Cumplidos los requisitos específicos de fundabilidad de la pretensión cautelar (verosimilitud del derecho y peligro en la demora) y, junto con la contracautela, se configura la tutela precautoria en nuestro régimen procesal.

    La misma debe significar un anticipo asegurativo de la garantía jurisdiccional para impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener a través del proceso pierda su virtualidad o eficacia durante el lapso que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia definitiva (CNCiv., Sala A, 15/3/94, L.L., t. 1994-C, p. 254).

    El régimen que impone el art. 15 de la ley 16.986 contraviene la teoría imperante sobre las medidas cautelares, atento a que se fundan en estrictas razones de urgencia, ante la inminencia de alteraciones que ocasionan daños irremediables.

    Atento la índole de tales dispositivos cautelares, es que se otorgan por lo común con efecto devolutivo, a fin de no causar gravámenes irreparables (“Derecho Procesal Constitucional-Acción de A.”, N.P.S., Ed. Astrea, 4° ed., 1995, págs. 501 y 559).

    Asimismo, el autor citado refiere que una vez expedida la medida cautelar urgente, tiene que ser inmediatamente efectivizada, ya que si así no fuera no habría tutela judicial efectiva; recordando además que el tránsito del recurso y el tiempo necesario para resolverlo...

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