Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 4 de Julio de 2018, expediente CIV 064945/2017/1
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “TALLARICO, S. c/ TRUSSO, M. y
otros s/ Ds. y Ps. s/Incidente de Recurso de Queja” (expte. n°
64.945/2017/1/RH1) (JPL)
Juzg. 29 R: 064945/2017/1/RH001
Buenos Aires, de julio de 2018.
AUTOS
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO :
I. El recurso de queja por apelación denegada,
también denominado directo o de hecho, es el remedio procesal
tendiente a obtener que el órgano judicial competente para entender en
segunda o tercera instancia ordinaria –tras revisar el juicio de
admisibilidad formulado por el magistrado de grado revoque la
providencia que deniega la apelación, y declare que dicho remedio es
admisible, en la forma y con los efectos que correspondan (Palacio,
L., Derecho Procesal Civil, AbeledoPerrot, Buenos Aires, t. V,
p. 127).
Sentado lo anterior, cabe recordar que el art. 38ter
del CPCCN instrumenta un sistema de revisión de las providencias
suscriptas tanto por el Secretario como por el Prosecretario
Administrativo. Así, por este medio se admite la intervención de un
superior a aquel que suscribe la providencia, aunque pertenezca a la
misma instancia (Colombo, C. – Kiper, C., Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, La
Ley, Buenos Aires, t. I, p. 335).
Es decir que las providencias suscriptas por los
Secretarios y Prosecretarios Administrativos, en ejercicio de las
facultades conferidas por la ley procesal, son recurribles únicamente
por ante el Juez de la causa dentro del plazo de tres días, en los
términos del art. 38 ter del CPCCN, sin que sea procedente el recurso
Fecha de firma: 04/07/2018 Alta en sistema: 07/08/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #32026940#209296878#20180705154534622 de apelación, aunque éste eventualmente sea deducido en forma
subsidiaria (esta Sala, R. 610.921, del 14/10/12; íd., R. 482.718, del
28/5/07; íd., R. 189.505, del 5/3/96; íd., R. 190.450, del 12/3/96, entre
muchos otros precedentes).
Así las cosas, se aprecia que en el sub lite el
proveído que luce agregado en copia a fs. 29 fue suscripto por la Sra.
Prosecretaria, por lo cual que no resulta susceptible de revisión por la
vía que el recurrente intentó, debido a que resulta inapelable en forma
directa, en tanto la norma ya citada prevé expresamente la revisión
ante la magistrada que entiende en la causa.
En consecuencia, los fundamentos expuestos
resultan suficientes para desestimar el remedio intentado.
II. A mayor abundamiento cabe señalar que más
allá del evidente perjuicio que...
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