Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 4 de Julio de 2018, expediente CIV 064945/2017/1

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “TALLARICO, S. c/ TRUSSO, M. y

otros s/ Ds. y Ps. s/Incidente de Recurso de Queja” (expte. n°

64.945/2017/1/RH1) (JPL)

Juzg. 29 R: 064945/2017/1/RH001

Buenos Aires, de julio de 2018.

AUTOS

Y VISTOS; Y CONSIDERANDO :

I. El recurso de queja por apelación denegada,

también denominado directo o de hecho, es el remedio procesal

tendiente a obtener que el órgano judicial competente para entender en

segunda o tercera instancia ordinaria –tras revisar el juicio de

admisibilidad formulado por el magistrado de grado revoque la

providencia que deniega la apelación, y declare que dicho remedio es

admisible, en la forma y con los efectos que correspondan (Palacio,

L., Derecho Procesal Civil, AbeledoPerrot, Buenos Aires, t. V,

p. 127).

Sentado lo anterior, cabe recordar que el art. 38ter

del CPCCN instrumenta un sistema de revisión de las providencias

suscriptas tanto por el Secretario como por el Prosecretario

Administrativo. Así, por este medio se admite la intervención de un

superior a aquel que suscribe la providencia, aunque pertenezca a la

misma instancia (Colombo, C. – Kiper, C., Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, La

Ley, Buenos Aires, t. I, p. 335).

Es decir que las providencias suscriptas por los

Secretarios y Prosecretarios Administrativos, en ejercicio de las

facultades conferidas por la ley procesal, son recurribles únicamente

por ante el Juez de la causa dentro del plazo de tres días, en los

términos del art. 38 ter del CPCCN, sin que sea procedente el recurso

Fecha de firma: 04/07/2018 Alta en sistema: 07/08/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #32026940#209296878#20180705154534622 de apelación, aunque éste eventualmente sea deducido en forma

subsidiaria (esta Sala, R. 610.921, del 14/10/12; íd., R. 482.718, del

28/5/07; íd., R. 189.505, del 5/3/96; íd., R. 190.450, del 12/3/96, entre

muchos otros precedentes).

Así las cosas, se aprecia que en el sub lite el

proveído que luce agregado en copia a fs. 29 fue suscripto por la Sra.

Prosecretaria, por lo cual que no resulta susceptible de revisión por la

vía que el recurrente intentó, debido a que resulta inapelable en forma

directa, en tanto la norma ya citada prevé expresamente la revisión

ante la magistrada que entiende en la causa.

En consecuencia, los fundamentos expuestos

resultan suficientes para desestimar el remedio intentado.

II. A mayor abundamiento cabe señalar que más

allá del evidente perjuicio que...

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