Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 1 de Agosto de 2018, expediente CSS 068155/2009/1/RH001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1VCM Expte nº: 68155/2009 Autos: “Recurso Queja Nº 1 - DE LA ROSA A.O. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 5 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 68155/2009 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este tribunal a fin de resolver el recurso de queja por apelación denegada deducido por la ANSES contra la resolución que deniega la apelación entablada, por considerar aplicable al caso el art. 560 del CPCCN.

  2. El recurso de queja por apelación denegada reúne los requisitos formales de admisibilidad exigidos en los arts. 282 y 283 CPCCN., por lo que corresponde declararlo formalmente admisible y entrar a considerar la cuestión planteada.

  3. Dicha norma establece la inapelabilidad, por parte del ejecutado, de las resoluciones que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate. Sin embargo, la misma reconoce excepciones, tal el caso del inc. 1ro. que establece como salvedad a la citada regla cuestiones que no puedan constituir objeto de juicio ordinario posterior.

Ahora bien, la aplicación de una sanción pecuniaria causa gravamen o perjuicio y por ello, da fundamento a la apelación de conformidad con lo establecido por el art. 242 del C.P.C.C.N. (en igual sentido, CAM.NAC.CONT.ADM.FED. Sala I, expte 13.875/06 "E.N. -M° Defensa- RQU (Autos 32280/99 Cattenatti) s/ Queja", del 20/07/06).

Igual gravamen causa la aprobación de una liquidación de astreitentes y su consecuente intimación al pago.

Es por ello que procede la queja deducida por denegación de la apelación interpuesta, toda vez que la decisión recurrida no es una alternativa imprescindible del proceso de ejecución; máxime cuando lo decidido en materia de "astreintes" es provisional, no causa estado y puede ser dejado sin efecto o reajustado en su momento, si Fecha de firma: 01/08/2018 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #30951358#207509131#20180529105306325 mediare una razonable justificación por parte de quien ha incurrido en el incumplimiento a juicio de quien las ordenara.

En un caso análogo, la Sala III de esta Excma. Cámara sostuvo que “si bien como principio general, el art. 560 del C.P.C.C. establece la inapelabilidad para el ejecutado de las resoluciones que se dictaren durante...

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