Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 20 de Diciembre de 2017, expediente FSA 011000821/2002/1/1/RH001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA EN AUTOS LAZAROVICH MARIO c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

EXPTE. N° 11000821/2002/1/1/RH1 ta, 20 de diciembre de 2017.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el apoderado de la entidad bancaria demandada interpuso recurso de queja en los términos del art. 282 del CPCCN (fs. 28/29 y vta.), en contra del decreto de fecha 5/12/17 (fs. 26 y vta.) por el que el juez de la instancia anterior denegó el recurso de apelación interpuesto por su parte en subsidio al de reposición (fs. 24/25 y vta.) en contra de la providencia del 22/11/17 ( fs. 23), por la que se rechazó su pedido de que se deje sin efecto la intimación recibida para que se transfieran fondos al Juzgado y se proceda a la revisión de la planilla formulada en autos (fs. 19/22).

    El a quo fundó la denegatoria del recurso sosteniendo que el decreto cuestionado es consecuencia directa e inmediata de lo resuelto a fs. 284, apartados 1°, 2° y 3°, sin que resulte pertinente reeditar etapas precluidas.

  2. El quejoso manifestó que el juzgador se equivoca al considerar que la providencia de fecha 22/11/17 se refiere a una cuestión precluida, pues contradice sus propios actos al aprobar la planilla “en cuanto hubiere lugar por derecho” mediante providencia del 22/08/17, siendo el pedido Fecha de firma: 20/12/2017 Alta en sistema: 21/12/2017 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #31067710#196409689#20171221120954546 de revisión una incidencia por la cual se señala y demuestra que no existe derecho para pretender el cobro del resultado de dicha planilla.

    Añadió que también se equivoca al rechazar la reconsideración diciendo que la providencia es consecuencia de una anterior, pues no existe una anterior a la del 22/11/17 que no dio trámite al pedido de revisión, ya que es una incidencia que no tuvo antes decreto alguno.

    Señaló que todo ello contradice los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que prescriben la necesidad de rectificación de los errores de una planilla, de oficio o a pedido de parte, pues de no ser así, ante la comprobación de vicios y de mantenerse, se destruye la institución de la cosa jugada que la sentencia representa y que se debe preservar.

  3. Que ante todo corresponde analizar si la presentación efectuada por la...

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