Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 17 de Noviembre de 2017, expediente CFP 010747/2016/1

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 10747/2016/1 REGISTRO N°1624/17.4 Buenos Aires, 17 de noviembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa CFP 10747/2016/1/CFC1, caratulada “BÁEZ, L. s/recurso de casación”, acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 216/234 vta. por la doctora R.N.B., asistiendo al pretenso querellante L.A.B., contra la resolución de fs. 206/215 (Reg. N.. 1359/17.4) en la que esta Sala IV resolvió: “

  1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por L.A.B. por derecho propio, con el patrocinio letrado de los doctores M.F.C. y M.E.V., a fs.

    93/148, con costas en esta instancia (arts. 444, 530 y 531 del C.P.P.N.)…

  2. TENER PRESENTE la reserva del caso federal”. Ello, en virtud de las previsiones contenidas en los arts. 14 de la ley 48, 6 de la ley 4055 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Y CONSIDERANDO:

    Que el recurso extraordinario federal traído a consideración del Tribunal para que se pronuncie acerca de su viabilidad formal no puede ser autorizado.

    Ello, por cuanto se advierte que el mismo no se dirige contra la sentencia definitiva de la causa, ni tampoco contra una equiparable a tal, toda vez que no ostentan dicho carácter los pronunciamientos que no ponen fin a Fecha de firma: 17/11/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29359878#193320680#20171117124951162 la acción, ni a la pena, ni hacen imposible la continuación de las actuaciones, ni tampoco deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena, ni proporcionan un perjuicio de imposible reparación ulterior.

    Además, no se encuentra en el escrito presentado una cuestión federal suficiente debidamente fundada, tal como lo exige el art. 14 de la ley 48. Al respecto, vale destacar que si bien el recurrente invocó la presunta vulneración de su derecho constitucional a ser oído, lo cierto es que no ha logrado acreditar la efectiva violación de dichas garantías respecto de su asistido, toda vez que se aprecia que su impugnación se basa en meros juicios discrepantes con el criterio adoptado en esta instancia, lo que no implica de suyo acreditar relación directa e inmediata entre la materia del pleito y la cuestión federal que invoca (Fallos 295:335; 300:443; 302:561; 303:2012, entre otros).

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