Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 18 de Octubre de 2017, expediente FRO 032000105/2007/1/RH001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 18 de octubre de 2017.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nº FRO 32000105/2007/1/RH1, “Recurso de Queja en autos GRECO, G.F. por Infracción Decreto Ley 6.582/58”, (originario de esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia del recurso de queja deducido por la Dra. M.V.L.M., en ejercicio de la defensa técnica de G.F.G. (fs.

16/17), por haberse rechazado el recurso de apelación interpuesto contra la denegatoria del planteo de excepción de falta de acción por insubsistencia de la acción penal.

A fs. 28 se evacuó el informe previsto por el Art. 477 segundo párrafo del C.P.P.N. y mediante decreto obrante a fs. 53 se dejó sin efecto el pase al Acuerdo ordenado y la Sala “A” –donde el expediente había sido previamente radicado- remitió las actuaciones a esta S. conforme lo U dispuesto en el punto 5 de la Acordada de Superintendencia nº 120/03.

Integrada esta S. “B” para entender en la causa (fs. 55), quedaron los presentes en estado de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

  1. ) La recurrente pretende la apertura del recurso de apelación contra la resolución del 26/08/15, que dispuso clausurar la etapa instructoria en relación a su defendido y remitir la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Federal que por sorteo corresponda.

    En el escrito de queja manifiesta que el decreto del 27/06/17

    mediante el cual se rechazó el recurso- la agravia, dado que el objeto de la apelación no fue el auto de elevación a juicio -el cual resulta inapelable por aplicación del Art. 352 CPPN-, sino que lo que se recurrió fue la denegatoria del planteo de excepción de falta de acción por insubsistencia de la acción penal en el marco de lo establecido por el Art. 339 del CPPN.

    Fecha de firma: 18/10/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30125961#191260844#20171018101332545 Resalta que dicho medio impugnativo debe ser admitido por ser uno de los supuestos legales previstos, al causar a esa parte un perjuicio o gravamen irreparable.

  2. ) Corresponde a esta Alzada el reexamen acerca de la admisibilidad del recurso de apelación rechazado en primera.

    Surge del art. 450 CPPN que el plazo para interponer dicho recurso es de tres días.

    Por otra parte, según lo dispone el art. 163 C.P.P.N.: “Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley…”.

    Ello así, de la compulsa de las presentes actuaciones se advierte...

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