Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 26 de Septiembre de 2017, expediente CNT 039071/2013/1/RH001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 41915 SALA VI Expediente Nro.: CNT 39071/2013/1/RH1 (Juzg. Nº 6)

AUTOS: “G.N.L. C/ COMPAÑIA ALIMENTICIA LOS ANDRES SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA Buenos Aires, 26 de septiembre de 2017 VISTO:

El recurso de queja interpuesto por la parte actora, obrante a fs. 26/28, dirigido a cuestionar la resolución de la sentenciante de grado, cuya copia obra a fs. 12.

Y CONSIDERANDO:

Que, la Señora Jueza “a quo”, en atención a lo dispuesto a fs. 296; fs. 300 y fs. 304, del expediente principal, desestimó lo peticionado por la parte actora a fs. 307, ptos.

I y II, dirigidos que se corriera traslado a la demandada Compañía Alimenticia de los Andes S.A. del auto de fecha 16/05/2017 y que se ordenara la realización del estudio complementario restante –resonancia magnética– (ver fs. 1; fs.

2 y fs. 3 del presente incidente).

Que, esta decisión fue objeto de un pedido de revocatoria con apelación en subsidio (ver fs. 10/vta.), el que fue desestimado, por improcedente, por la sentenciante de grado “…

Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #30487709#189477239#20171002144536799 teniendo en cuenta lo ya dispuesto a fs. 284, 296, 300 y 308…”

(ver fs. 12), sin que la “a quo” denegara o concediera con efecto diferido la apelación interpuesta subsidiariamente.

Que, desde este orden saber, no se advierte configurado, en la especie, el presupuesto de admisibilidad que prevé el inc. d) del art. 283 del C.P.C.C.N. Es decir, no existe, en el “sub lite”, providencia alguna que hubiera denegado un recurso de apelación, ni tampoco que se lo hubiera concedido con efecto diferido –tal como se sugiere a fs. 26vta.– que justifique esta presentación directa ante esta Alzada.

Que, por lo demás, y aun soslayando lo expuesto, cabe recordar que la queja debe bastarse a sí misma, acompañándose, como requisito para su admisibilidad, copia del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación si ésta hubiera tenido lugar (arg. arts.

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